AS/1278/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1278/2024

Fecha: 28-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en los recursos de casación interpuestos.

1. Respecto del recurso de casación formulado por Ángel José Miguel Espada Bustillo:

Cómo único motivo acusó vulneración del art. 113.I de la Constitución Política del Estado por la violación del derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, que habría sido reclamada en forma oportuna de manera pertinente en el memorial de demanda literalmente, solicitando la calificación de daños y perjuicios, lucro cesante y el interés del 3%, en vista de que la calificación reclamada resultaría lógico, debido a que los demandados se encuentran viviendo años en su inmueble, sin haberles pagado ningún monto y que el precio de su inmueble no sería el mismo.

Al respecto, el art. 113.I de la Constitución Política del Estado señala: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”;

En el caso, el recurrente basándose en esta normativa constitucional, pide se establezca a su favor daños y perjuicios, así como lucro cesante en la suma de Bs. 206.544; sin embargo, esta calificación impetrada no opera de forma automática y si bien el recurrente pudo pedir la misma desde la interposición de su demanda, no significa que, aunque se estime la misma, también debe ser probada aquella, con elementos que justifiquen su viabilidad y consiguientemente, la cuantificación de esta.

Al respecto es importante precisar lo dispuesto en el art. 1283 del Código Civil, con relación a la carga de la prueba que dispone: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”. De lo glosado se extrae que, la carga de la prueba para el demandante recae en demostrar su pretensión, quedando constreñido a probar los hechos en los cuales basa pretensión. En la especie la calificación de daños y perjuicios, lucro cesante, se constituye en una pretensión accesoria a la principal que necesariamente debe ser probada a efectos de su cuantificación.

Para el caso, no se logró acreditar cuales fueron las ganancias no percibidas o el lucro cesante, a consecuencia del incumplimiento del contrato; es más de la propia lectura del recurso de casación planteado, no se identifica en ese medio recursivo, cuál sería la prueba no valorada o incorrectamente realizada, conformándoselo a alegar incumplimiento del art. 113.I de la Constitución Política del Estado.

Entonces, la actividad probatoria desarrollada es de responsabilidad del demandante, quien no puede pretender, trasladar a la autoridad jurisdiccional su carga probatoria.

En lo referido al interés del 3%, en vista de que la calificación reclamada resultaría lógica, debido a que los demandados se encuentran viviendo años en su inmueble, sin haberles pagado ningún monto y que el precio de su inmueble no sería el mismo, se tiene lo siguiente:

El art. 568.I del Código Civil, prevé que, en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido, puede pedir judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable fijado por el Juez y de no hacerse efectiva la prestación dentro de ese plazo, quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.

A su turno, el art. 347 del Código Civil, establece: “(Resarcimiento en las obligaciones pecuniarias). En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora.

Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos”.

Por su parte, el art. 414 del Sustantivo Civil, también aplicado por el Tribunal de origen, prevé: “(Interés legal). El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora”.

Finalmente, el art. 339 del mismo cuerpo normativo, prevé: “(Responsabilidad del deudor que no cumple). El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a la imposibilidad de ejecutar la prestación por una casusa que no le es imputable”.

La normativa glosada, claramente hace referencia al pago de los intereses moratorios en casos de deudas pecuniarias, estableciendo la obligación que tiene el deudor de pagar un interés anual del 6% en caso de incumplimiento desde su constitución en mora.

Sin embargo, en el caso no estamos precisamente frente al incumplimiento por parte de los demandados, de una deuda pecuniaria emergente de un contrato de préstamo o de servicios suscrito con el demandante; es decir, lo que se reclama no es el pago referido; sino, por el incumplimiento del contrato sobre una futura venta, que a su vez se basó en un documento previo simulado a efectos de que con este, los demandados tramiten un préstamo de dinero, para pagar la compra; consecuentemente, no es aplicable la imposición de un intereses, máxime si ni siquiera el propio contrato de fs. 5 a 6 considerado como válido, reconoce ese tipo de pago; siendo además, irrelevante que el precio de la casa sea diferente a la fecha de la demanda, no siendo gravitante ello en la resolución de la causa.

Por otro lado, el pago del interés legal del 6% anual conforme lo preceptuado por el art. 347 del Código Civil, no fue objeto de pretensión, tal como consta de la revisión de la demanda de fs. 30 a 35 pues solo se reclamó un lucro cesante emergente de la diferencia de precios del bien a tiempo de la suscripción del contrato con el actual; en consecuencia, no fue objeto de controversia procesal ni de probanza, por ende su reconocimiento quebraría la congruencia que debe guardar toda resolución, además que lesionaría el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, porque, de haber sido conocida y peticionada en su oportunidad, habría dado lugar a que la parte demandada la observe o en su caso la desvirtúe, pero dentro del trámite procesal, reservado para este tipo de causas, no correspondiendo su imposición, como bien lo determinó el Auto de Vista recurrido.

Aspecto que, no afecta ni vulnera al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio que debe gravitar indefectiblemente para suponer la revocatoria, casación o nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. Motivos por los cuales, corresponde declarar infundado el presente recurso de casación intentado.

2. Respecto del recurso formulado por Jacoba Flores Villca:

El recurso de casación que se resuelve ha sido interpuesto en la forma y en el fondo; sin embargo, la recurrente en un primer momento expone los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para luego pasar a exponer sus reclamos en la forma; en esa situación, este Tribunal considera que por una cuestión didáctica, y para hacer comprensible el fallo, corresponde ingresar primero a considerar y resolver el recurso de casación en la forma; puesto que si se logra establecer que los reclamos denunciados en el mismo son evidentes, el Tribunal de Casación se encuentra eximido de considerar y resolver el recurso de casación en el fondo, considerando la vocación anulatoria del recurso de casación en la forma; sin que dicha acción implique modificar los fundamentos del medio recursivo.

Con esta precisión, se pasa ingresar a considerar el motivo identificado en el inc. b) que acusa una falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, de no haber expresado las razones para mantener la eficacia del contrato de compromiso de venta.

En ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.4. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación, fundamentación y congruencia son elementos o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.

En otros términos, la motivación, fundamentación y congruencia se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.

Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.

Con base en estos argumentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación, fundamentación y congruencia, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta Sala de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.

De la revisión del Auto de Vista recurrido obrante de fs. 386 a 395, la misma en su Considerando II punto 1.-, identificó tal reclamo al indicar que el juez de primera instancia determinó la eficacia del documento de compromiso de venta sin una correcta aplicación de los arts. 543.II y 544.II del Código Civil; es así que en el Considerando IV, a partir del punto 1.-, de la resolución confutada, da respuesta a tal reclamo al señalar que, con relación al documento de fs. 1 a 2, el juez vinculo y consideró como simulado, al estar destinado a obtener un crédito bancario, conclusión correcta, al existir dos documentos de relación contractual; el primero de fs. 1 a 2 sobre la transferencia de una fracción de 224.31 m2, de un lote de terreno ubicado en el ex fundo Santa Catalina identificado como lote D–14, dentro del manzano “D”, que tiene como vendedor al demandante Ángel José Miguel Espada Bustillo y como compradora a Jacoba Flores Villca, datos que son coincidentes en el segundo instrumento de compromiso de venta visible de fs. 5 a 6, además de que ambos contratos datan de la misma fecha (13 de abril de 2019), a lo que se suma que en el segundo contrato (compromiso de venta) en su cláusulas tercera y cuarta establece criterios de validez y hace referencia al contrato de compra venta, lo cual enerva el criterio probatorio del escrito de fs. 1 a 2 que pretende la demandada, razón por la cual el Ad quem concluye que revela la verdadera intención de las partes de tener un documento simulado.

Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación, fundamentación y congruencia, pues de forma coherente con la finalidad de resolver el reclamo de la decisión del Ad quem de mantener la eficacia del contrato de compromiso de venta, procedió a explicar de manera clara y precisa al señalar que, ambos documentos (de fs. 1 a 2 y de fs. 5 a 6), versan sobre el mismo lote de terreno al tener las mismas especificaciones, ser suscrito por la parte demandante y demandada (Ángel José Miguel Espada y Jacoba Flores Villca), en la misma fecha (13 de abril de 2019), además de que el documento de compromiso de venta, establecen criterios de validez y hacen referencia al contrato de compra venta de fs.1 a 2, motivo por el cual concluyó el Ad quem que el documento antes señalado es uno simulado.

Es así que, en el presente caso, se evidencia que el Ad quem cumplió con el presupuesto que hace al debido proceso que es la motivación y fundamentación; y no como erradamente afirma la parte recurrente; por lo tanto, lo acusado en este reclamo deviene en infundado, ya que, contrariamente a lo acusado por los demandantes, el Auto de Vista contiene una justificación razonada que permite conocer a través de su análisis, los argumentos jurídicos en que esta se funda.

No obstante, al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos. Por lo dicho, corresponde declararlo infundado.

Respecto al motivo en el fondo inserto en el inc. a) referente al rechazo de una nueva prueba pericial; al respecto, de los antecedentes del proceso se tiene que: 1) a fs. 171 cursa Auto de 04 de enero de 2024, por el cual el A quo dispuso de oficio la realización de una pericia de avalúo del inmueble objeto del contrato, además de determinar si de acuerdo a la documental obrante en el proceso, el inmueble que se ocupa por la demandada es el mismo en el que se efectuó el beneficio de la vivienda; 2) de fs. 93 a 200 cursa el informe pericial elaborado por la perito arquitecta Andrea Gabriela Villafán Aparicio, que determinó que el predio objeto del contrato tiene un valor comercial al 13 de abril de 2019 era de $us. 37.199,91 y a enero de 2024, de $us. 37.929,35, además de determinar que el inmueble se encuentra ocupado por Jacoba Flores Villca; 3) de fs. 214 a 215 cursa el Acta de audiencia complementaria de 31 de enero de 2024, actuado en el cual se puso a conocimiento de las partes el informe pericial a efectos de que puedan realizar sus observaciones y aclaraciones, no efectuando ninguna solicitud y aclaración la parte demandada por intermedio de su abogado al señalar “(…) ninguna aclaración”; 4) de fs. 232 a 236 obra el informe pericial complementario, que notificado a la parte demandada Jacoba Flores Villca conforme se tiene de la diligencia de fs. 239, no mereció solicitud de aclaración, ampliación o impugnación alguna; 4) de fs. 292 a 296 cursa el recurso de apelación de la parte demandada, en la cual respecto al informe pericial de oficio dispuesto por el A quo en el cual indica que si bien su abogado no solicitó aclaración del mismo, al ser dispuesto de oficio por el A quo era deber del mismo efectuar las mismas, por lo que solicitó el diligenciamiento de un nuevo trabajo técnico conforme dispone el art. 261.III del Código Procesal Civil. De lo glosado precedentemente se evidencia que fue el A quo quien determinó la realización de un trabajo pericial a fin de establecer la verdad de los hechos, que al ser de conocimiento de las partes y en específico de Jacoba Flores Villca, no mereció observación alguna, emitido que fue el trabajo por la arquitecta Andrea Gabriela Villafani Aparicio, que fue notificado a las partes en audiencia complementaria, es el propio abogado de la ahora recurrente quien señala que no realizará aclaración alguna, no obstante ello ante la emisión de un trabajo técnico complementario efectuado por la perito, trasladado que fue a la demandada ahora recurrente, tampoco mereció observación alguna; recién siendo incorporado este reclamo en la vía recursiva a tiempo de interponer su recurso de apelación.

Conforme a lo antes detallado, al respecto corresponde traer a colación la doctrina legal aplicable descrita en el punto III.3 de la presente resolución; puesto que, de acuerdo a lo descrito la parte recurrente a tiempo de ser de su conocimiento ambos informes periciales, de considerar no estar de acuerdo o conforme a los mismos, en el marco de lo que dispone el art. 261 del Código Procesal Civil, tenía la posibilidad dentro del plazo de 03 días de hacer uso de las prerrogativas que dispone la misma, como impugnar las conclusiones, solicitar se aclaren las mismas entre otros, el no haber obrado en tal sentido dio por aceptado y convalidado todo lo obrado, dejando por lo tanto precluir su derecho a efectuar reclamos posteriores; tal es así que es en el propio recurso de apelación de fs. 292 a 296 expresamente reconoce tal extremo al señalar: “(…) por una parte funda su decisión en un informe pericial faccionado datos actuales en el estado de la vivienda que a la fecha vengo poseyendo, que si bien en su momento no fueron observados por mi abogado patrocinante (…)”; no pudiendo en todo caso fundarse un motivo en la negligencia con la que operó la parte demandada ahora recurrente a fin de buscar se aperture un acto procesal ya cerrado como es el informe pericial.

En cuanto a la norma procesal inserta en el art. 261.III num. 3 del Código Procesal Civil, establece que el diligenciamiento de prueba en segunda instancia sólo procede cuando versa sobre hechos ocurridos después de la emisión de la sentencia; aspecto este que no ocurrió en el caso, pues conforme se tiene establecido, la parte demandada ahora recurrente pretende mediante esta vía (diligenciamiento de prueba en segunda instancia), hacer uso de las prerrogativas insertas en el art. 201 de la norma Adjetiva Civil, referidas a la facultad de poder impugnar las conclusiones del peritaje o pedir la realización de uno nuevo, las cuales no efectuó en el momento procesal correspondiente; es decir, cuando fue de su conocimiento el trabajo técnico y su complementario visibles de fs. 93 a 200 y de fs. 232 a 236, dejando por tanto precluir su derecho a efectuar reclamos posteriores al respecto, no evidenciándose por ello hechos nuevos posteriores a la determinación de primera instancia (Sentencia), que hagan viable la procedencia de tal medio procesal, razones estas que nos permiten señalar que respecto a este motivo lo determinado por el Ad quem resulta ser correcto.

En mérito al análisis que precede, se concluye que los argumentos traídos en casación resultan infundados y por ello insuficientes para modificar la determinación de alzada, por lo que, corresponde confirmarla.