CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Fabiola Pardo Fernández representada por Claudio Choque Condori, mediante escrito que cursa de fs. 139 a 146, planteó demanda con pretensiones múltiples, contra Joaquín Pardo Fernández, quien una vez citado mediante memorial saliente de fs. 158 a 167 vta., subsanado de fs. 175 a 183 vta., y aclarado de fs. 233 a 243 vta., contestó de forma negativa, interpuso excepciones de prescripción o caducidad, incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderado, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones y demanda reconvencional; pretensiones que dieron lugar al Auto interlocutorio de 18 de enero de 2023, obrante de fs. 266 a 267, que dispuso por no presentada la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación; de fs. 299 a 314 vta., Eva María Mendoza Calizaya, se apersonó al proceso, interpuso excepciones de prescripción, falta de legitimación o interés legítimo y demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, que mereció el Auto interlocutorio de 28 de abril de 2023, que discurre de fs. 325 a 327 vta., que declaró probada la tercería cursante de fs. 299 a 314 vta. disponiendo su integración a la presente litis, se rechazó la contestación y reconvención intentada por la impetrante por ser impertinente, el mismo que fue apelado y concedido en efecto devolutivo por Auto interlocutorio de 22 de mayo de 2023, de fs. 352 a 354 vta., dio lugar al Auto de Vista Nº 283/2023, de 04 de julio, de fs. 702 a 710, que ANULÓ obrados hasta fs. 297.
Siguiendo con el desarrollo del proceso se dictó el Auto interlocutorio de 13 de julio de 2023, a fs. 726 y vta., que determinó la integración de Eva María Mendoza Calizaya, en calidad de litisconsorte necesario pasiva, disponiendo la citación con la demanda y demás actuados procesales; quien una vez citada, mediante memorial de fs. 733 a 751, subsanado a fs. 754 y vta., contestó de forma negativa, interpuso excepciones de improponibilidad de la demanda, falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones, prescripción o caducidad y demanda reconvencional de cumplimiento de contrato; pretensiones que dieron lugar al Auto interlocutorio de 29 de agosto de 2023, de fs. 758 a 759, que declaró por no presentada la pretensión de cumplimiento de contrato, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto definitivo Nº 100/2024, de 13 de mayo, saliente de fs. 948 a 953, en la que la Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la excepción de prescripción, no pronunciándose respecto a las demás excepciones, condenando a la parte actora al pago de costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fabiola Pardo Fernández representada por Claudio Choque Condori, mediante memorial visible a fs. 954 a 962 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 331/2024, de 15 de julio, visible de fs. 978 a 987 vta., que CONFIRMÓ el Auto definitivo Nº 100/2024, de 13 de mayo, con costas y costos al recurrente, bajo el siguiente fundamento:
- De un análisis del Auto definitivo impugnado, se basa en los siguientes fundamentos: “1) Que pese a confusiones o ambigüedades, la excepción planteada y a resolver seria la de prescripción; 2) Que el documento base de la causa y la que es motivo de la excepción es el de 21 de enero de 2008; 3)Que desde la fecha que iniciaría el computo de prescripción ya sea en 2009, o en 2013, hasta el planteamiento de la presente demanda han transcurrido más de 5 años que hace procedente la prescripción; 4) Que la demanda de 2013 no fue realizada por la actora de este proceso y que pese a ello desde el 2013 hasta la presente demanda igual opera la prescripción, siendo que no existiría prueba que demuestre que se haya interrumpido la prescripción conforme a la ley. 5) Que el documento de 21 de enero de 2008 del cual se pedía su comprobación y resolución se encuentra prescrito”.
Con ese análisis, establece que no resulta necesario ingresar al tema de discusión y aclaraciones sobre las figuras de prescripción y caducidad, debido a que como se ha analizado, la Juez del proceso estableció en sus conclusiones que el problema jurídico a resolver versa sobre la prescripción, por lo que es esa la figura sobre la que se aboca su determinación.
- Respecto a las afirmaciones de la recurrente en sentido de que la codemandada alegaría la existencia del documento de 03 de diciembre de 2008 para contrarrestar los efectos del documento de 21 de enero de 2008, se debe exponer primeramente, que por el planteamiento de la demanda, los hechos alegados y las pretensiones expuestas, que el documento base de esta causa del cual se pide comprobación de existencia y resolución es el de 21 de enero de 2008, por lo que cualquier afirmación sobre la invalidez o nulidad de este documento queda solamente en afirmaciones o posición de las partes que no tienen mayor relevancia, pues en este proceso no se ha pretendido o planteado alguna acción para invalidar su eficacia por nulidad u otra causal análoga, siendo que, las nulidades deben estar declaradas judicialmente como lo establece el art. 546 del Código Civil.
La afirmación sobre la eficacia y vigencia del documento de 21 de enero de 2008 no es materia de este proceso y queda como una expresión de posición de la parte codemandada en la causa, que no incide en la consideración, análisis y resolución de la figura de prescripción que nos ocupa, además, debe considerarse que el documento de 03 de diciembre de 2008 alegado por la codemandada y que cursa a fs. 297 y vta., ni siquiera tiene o lleva la firma de la demandante de este proceso, por lo que se establece a priori que sus efectos no la alcanzarían ni afecta lo establecido en el contrato de 21 de enero de 2008, reiterando que todos estos elementos y afirmaciones quedan como posiciones de defensa de la parte demandada que no son motivo de la resolución y no han sido analizados ni considerados porque no se ha ingresado al fondo de las pretensiones y dicha afirmación no tiene mayor trascendencia respecto de la excepción de prescripción alegada cuando la parte actora reconoce y otorga valor a este documento que es base del proceso y del cual se ha reconocido su existencia y se ha dado su comprobación de vigencia mediante el Auto de Vista N° 140/2024.
- En referencia al tema de reconocimiento de la deuda y petición de cumplimiento de contrato por los demandados que constituiría en un desconocimiento del derecho de la parte contraria y que interrumpiría la prescripción conforme el art. 1505 del Código Civil, debemos establecer que del memorial de fs. 158 a 167 en el que el Sr. Joaquín Pardo Fernández contestó y asumió otras posiciones, se tiene que ha momento de contestar negativamente, en ningún sentido reconoce alguna deuda de $us. 100 por la transferencia de fracción de propiedad construida al que refiere el documento de 21 de enero de 2008, siendo que, al plantear su reconvención en el punto 5, alegó que pagó el saldo, referencias claras a fs. 234 vta., por el demandado, su reconvención refería a su pretensión de que se cumpla con los contratos de 21 de enero y 03 de diciembre de 2008, para hacer efectivo su derecho propietario o su registro real, pero no reconoce ninguna deuda.
En el mismo sentido el memorial de fs. 299 a 314 en la que la Sra. Eva María Mendoza Calizaya se apersonó y contestó negativamente exponiendo iguales expresiones que el codemandado, siendo que ambos escritos parecen los mismos, pero tampoco existe un reconocimiento de alguna deuda, por lo que no se configura el art. 1505 del Código Civil, para reconocimiento del derecho de la parte acreedora o contraria siendo también que su demanda reconvencional que buscaba hacer valer su derecho de propiedad, fue declarado por no presentada.
En una conclusión de suma importancia se establece que, siendo la prescripción liberatoria una sanción legal al titular del derecho que debió ser reclamado por su no ejercicio, se tiene que establecer que la deuda que se alega no hubiera sido cumplida conforme el documento de 21 de enero de 2008, hasta el planteamiento de la presente acción en agosto de 2021, tomando en cuenta incluso las diligencias previas de conciliación, lleva un transcurso de plazo de más de 12 años, tiempo en el que se debe establecer si se configuró una prescripción o este tiempo mayor a los 5 años para operar la prescripción de derechos patrimoniales disponibles como es el caso, hubiera sido efectivamente interrumpidos, incluso tomando en cuenta la demanda de 2013, la cual no fue planteada por la actora, el derecho de cobro de saldo que contiene el mencionado documento, se encuentra prescrito por el no ejercicio de su reclamo, por su titular en el plazo establecido por ley, no se puede interrumpir los plazos de prescripción cuando este ya se ha configurado; es decir, no se puede interrumpir o reconocer derechos que ya han prescrito.
- Respecto a la referencia sobre el hecho de que declarase probada la prescripción en este proceso y el archivo de obrados generaría una invalidez de transferencia, debemos señalar que, al abordar el tema de prescripción del derecho a cobrar el saldo de precio de transferencia, no se está asumiendo ninguna posición sobre el objeto del contrato que fuera la transferencia de propiedad, siendo que aquella referencia de que lo decidió sobre la prescripción invalidaría la transferencia no es evidente, toda vez que debe tomarse en cuenta que un contrato se encuentra vigente y con efectos mientras no sea disuelto por las mismas partes o por resolución judicial, debiendo ser considerados estos aspectos y el carácter consensual de las ventas de propiedad para realizar cualquier acción que pretendan hacer valer bajo su responsabilidad y derecho dispositivo, reiterando que en esta causa no se está asumiendo ninguna posición legal o determinación sobre la transferencia que fuera objeto del contrato de 21 de enero de 2008, afectando la prescripción al derecho de cobro de saldo de precio pactado y al cumplimiento de esta obligación.
- En cuanto a la carga de la prueba, esta le corresponde al que afirma algún hecho que configure su derecho, y a quien contradiga, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos de la pretensión y derecho alegado, por el contrario, tal como lo expone el art. 136 del Código Procesal Civil, siendo que en este caso la parte demandada alegó el derecho a la prescripción liberatoria de su obligación de pago de saldo de precio, lo que significa incluso renunciar a cualquier afirmación de pago, cumplimiento o invalidez, por lo que la carga para desvirtuar este derecho de prescripción liberatoria sí le correspondía a la demandante, quien obviamente debió probar la existencia de hechos que permitan establecer la interrupción de plazos de prescripción o reconocimiento de derechos a su favor que también interrumpan el plazo de prescripción, se ha presentado por ejemplo cartas notariadas, constancia de procesos judiciales de reclamo, o actos en los que la parte contraria reconozca su derecho y no se cumpla el plazo de prescripción alegado, lo que significa que la carga para desvirtuar la procedencia de prescripción liberaría sí le corresponde a la demandante, pues es ella quien contradice este derecho de prescripción liberatoria que opera por transcurso del tiempo siendo la actora quien debió demostrar por datos los medios legales e idóneos que esta prescripción hubiera operado por interrupción o reconcomiendo de derechos a su favor.
- De forma reiterada expone que el documento de 21 de enero de 2008 hubiera sido anulado por el documento de 03 de septiembre de 2008, aspecto que no ha sido motivo de análisis de fondo en ocasión de resolver la excepción de prescripción, además que no existe en la causa una pretensión de nulidad que pueda establecer este hecho, y siendo que las nulidades deben ser declaradas judicialmente, el contrato de 21 de enero de 2008 que incluso fue refrendado notarialmente al constituir la Escritura Pública Nº 902/2008, de 22 de noviembre (fs. 188 a 192 vta.), se tiene que este contrato se encuentra vigente a la fecha, por lo que no corresponde hacer alusión a aquellas afirmaciones de su supuesta nulidad por efecto del contrato de 03 de diciembre, además por la prueba presentada ni siquiera se encontraría formado o suscrito por la actora Fabiola Pardo Fernández, teniéndose que en un análisis rápido de este documento, el mismo no modifica el objeto del contrato de 21 de enero de 2008 y más bien aclararía y pactaría otros actos para cumplir su finalidad, por lo que no podría asumirse posición respecto a su interpretación o efectos sobre el documento señalado, debido a que no es el objeto de la excepción resuelta.
En cuanto a la teoría de los actos propios, ha establecido que en la demanda de 2013 y en la presente causa incluso en fases previas no existe un reconocimiento expreso del derecho de cobro de saldo de precio de transferencia por los demandados que pueda considerarse un reconocimiento del derecho contrario, antes de que opere la prescripción liberatoria, siendo que se ha analizado que la conciliación y exhibición de documentos tramitados fueron viabilizados posterior a la configuración de 5 años para que opere la prescripción, por lo que no puede interrumpir el plazo de prescripción de una obligación y derechos prescritos, siendo que el hecho de que no se hubiera alegado prescripción en estas instancias previas, no desvirtúa su planteamiento legal dentro de la demanda formal producida en este proceso.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fabiola Pardo Fernández, representada por Claudio Choque Condori, según memorial de fs. 989 a 995, impugnación que es objeto de análisis.
