AS/1280/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1280/2024

Fecha: 28-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos planteados en el recurso de casación interpuesto por Fabiola Pardo Fernández representada por Claudio Choque Condori.

1) Para resolver el cargo en el cual se alega un error de forma en el Auto de Vista que incide en el fondo de la resolución y en la aplicación del instituto de la prescripción, corresponde analizar detalladamente los principios, requisitos y los elementos necesarios para la configuración de la prescripción, así como la congruencia y el marco normativo aplicable en el caso.

La prescripción extintiva, contemplada en los artículos 1492, 1495 a 1500 del Código Civil, permite la extinción de un derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que la ley establece, este instituto cumple una función de seguridad jurídica, evitando la perpetuidad de derechos que no han sido ejercidos, este Tribunal ha señalado en el Auto Supremo N° 190/2021, que la prescripción opera únicamente a solicitud de parte y no puede ser aplicada de oficio, ya que su configuración depende de la voluntad del titular del derecho de prescribir.

La jurisprudencia desarrollada en el considerando II reconoce que, para la procedencia de la prescripción, la excepción debe ser planteada de forma clara y precisa, cumpliendo con el principio de legalidad y de petición expresa por parte del interesado, la aplicación del instituto requiere que se especifique el derecho que se considera prescrito, el fundamento de la solicitud y la fecha desde la cual ha transcurrido el tiempo para el ejercicio de ese derecho, enfoque que tiene como finalidad preservar el derecho de defensa de la parte contraria, así como la certeza jurídica respecto de los efectos de la prescripción.

En el caso concreto, el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista, mencionó correctamente el marco normativo aplicable a la prescripción, señalando que este régimen es de orden público, no pudiendo ser modificado, omitido o inaplicado sin que exista una causa debidamente fundamentada, el análisis del Tribunal se ajusta a lo establecido en el Código Procesal Civil, toda vez que las resoluciones deben ser coherentes con el marco normativo vigente y con el principio de legalidad, la interpretación del Tribunal de alzada es congruente con los principios que rigen la prescripción, al reiterar que esta debe operar dentro de los parámetros legales y sin posibilidad de modificaciones arbitrarias.

Además, el Tribunal explicó que, conforme a los arts. 1495 a 1500 del Código Civil, la prescripción opera al cabo de un tiempo sin que el titular haya ejercido su derecho, y que la extinción de la obligación no depende de la validez o de la discusión sobre el contenido del derecho en sí, sino de la falta de ejercicio de ese derecho, asimismo, realiza el cálculo para iniciar el cómputo de la prescripción, considerando que el contrato objeto del presente proceso data de enero de 2008, esto implica que el Tribunal no estaba en la obligación de entrar a analizar el fondo de la obligación subyacente, ya que la figura de la prescripción se centra exclusivamente en el transcurso del tiempo y la inacción del titular del derecho.

La recurrente argumenta que el Tribunal de alzada debió rechazar la excepción de prescripción debido a la falta de claridad en el planteamiento de la parte demandada; sin embargo, en el proceso no se observa que esta falta de precisión haya generado indefensión ni alterado el fondo de la controversia, pues el Tribunal se limitó a analizar la existencia de los elementos para la procedencia de la prescripción sin modificar la petición planteada, tampoco se identifica una posible contradicción en el argumento presentado para invocar la prescripción.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido con claridad que, cuando una de las partes invoca la prescripción extintiva como medio de defensa, tiene la obligación de cumplir con el requisito de precisión en su planteamiento, esto significa que debe exponer de manera concreta y detallada los elementos que configuran la prescripción, delimitando los hechos y normas que fundamentan la excepción, con el propósito de que la parte contraria y el juzgador comprendan adecuadamente el contenido y alcance de la excepción invocada, no obstante, la exigencia de precisión no debe interpretarse de manera rígida, como si cualquier error formal o ambigüedad en el planteamiento pudiera, por sí mismo, conducir a la nulidad automática de la excepción. Los principios de celeridad y acceso a la justicia imponen que el análisis de una excepción de prescripción se realice atendiendo tanto a su forma como a su contenido sustancial, así, el fin último de este requisito es que la parte contraria no se vea afectada en su derecho de defensa, y que el Juez cuente con los elementos necesarios para resolver sobre el fondo del asunto.

En el caso en análisis, la parte recurrente alega la existencia de una posible contradicción en el planteamiento de la excepción, ya que no es claro; de la revisión del memorial se tiene que el subtítulo menciona “excepción de prescripción o caducidad”;sin embargo, este aspecto, por sí solo, no es suficiente para justificar una declaración de nulidad, a lo largo del cuerpo argumentativo de la excepción, se observa que todo el contenido está dirigido a justificar la aplicación de la prescripción extintiva y no la caducidad, por lo que no se advierte una ambigüedad que pueda afectar la comprensión de la pretensión o la defensa de la parte contraria. (ver fs. 749); además, el recurrente no ha especificado de qué manera esta supuesta contradicción ha afectado su capacidad para entender o controvertir la excepción planteada, la falta de concreción en sus argumentos sobre cómo dicha ambigüedad incide negativamente en el proceso o en sus derechos es relevante, pues la jurisprudencia ha enfatizado que, para que una nulidad prospere, es necesario demostrar una afectación real y concreta al derecho de defensa o a los principios de seguridad jurídica y debido proceso.

El interpretar la normativa procesal en un sentido contrario; es decir, declarar el rechazo de la excepción de prescripción solo por la inclusión de un título ambiguo, sin tomar en cuenta el desarrollo sustancial de los argumentos presentados, implicaría desconocer los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar la función judicial, en conclusión, si bien el encabezado de la excepción menciona “prescripción o caducidad”, no se advierte un desarrollo argumentativo contradictorio, sino más bien una exposición coherente y centrada en la prescripción extintiva, además la recurrente no ha demostrado de manera suficiente la forma en que esta supuesta ambigüedad afecta el cumplimiento de los principios de claridad y precisión exigidos, así, atendiendo a los principios de acceso a la justicia, la excepción debe ser evaluada en su fondo.

En este caso, la excepción de prescripción fue planteada en términos suficientemente claros para que el Tribunal de alzada evalúe el tiempo transcurrido y la inacción del titular del derecho, lo cual es esencial para la configuración de la misma, la recurrente no demostró que esta supuesta imprecisión en el planteamiento haya afectado su derecho de defensa o que haya generado una resolución arbitraria, por lo cual no se configura un agravio efectivo en el marco de este cargo.

El principio de congruencia procesal, establece que el juzgador debe pronunciarse exclusivamente sobre lo solicitado por las partes y dentro de los límites de la petición formulada, en este caso, el Tribunal de alzada se ciñó a resolver la excepción de prescripción, sin ingresar al análisis de la validez o el cumplimiento de la obligación principal, lo cual sería una materia ajena a la excepción planteada, la jurisprudencia señala que el Juez no debe introducir elementos adicionales o ajenos a la petición, y en este caso, el Tribunal de alzada se limitó a resolver la prescripción conforme al marco normativo sin modificar el alcance de la excepción.

El argumento de la recurrente, en el que afirma que el Tribunal debía resolver sobre el cumplimiento de la obligación o la validez del título con base en el cual se planteó la prescripción, carece de sustento jurídico, ya que la acción de prescripción se centra únicamente en el transcurso del tiempo y la falta de ejercicio del derecho, y no en la revisión de la obligación en su fondo, la doctrina procesal y el principio de congruencia exigen que la resolución se limite al objeto planteado en la excepción, sin ingresar en consideraciones sobre el fondo de la obligación principal, lo cual fue respetado en este caso por el Tribunal de alzada.

Es importante resaltar que la prescripción, al ser un derecho renunciable, no puede ser declarada de oficio, pues depende de la voluntad del impetrante, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que la prescripción debe ser alegada por la parte interesada, y su aplicación depende exclusivamente del planteamiento de esa parte, no corresponde al Juez aplicarla de manera automática o en beneficio de la parte interesada sin que esta haya cumplido con los requisitos de la excepción, en el presente caso, el Tribunal de alzada no aplicó la prescripción de oficio ni introdujo argumentos fuera de los planteados en la excepción, sino que evaluó la procedencia de la misma con base en el tiempo transcurrido y la inactividad del titular del derecho, conforme a los requisitos previstos en el Código Procesal Civil, no se advierte, por tanto, que el Tribunal de alzada haya actuado en exceso ni que haya ingresado a resolver aspectos ajenos a la excepción de prescripción, por lo cual la decisión se ajusta a derecho y cumple con el principio de congruencia.

En virtud de lo expuesto, se establece que el Tribunal de alzada actuó conforme al marco normativo y doctrinal aplicable, evaluando de manera fundamentada la procedencia de la excepción de prescripción y respetando el principio de congruencia, no se observa que el Auto de Vista haya ingresado a resolver cuestiones ajenas a la excepción planteada, ni que la interpretación realizada haya afectado el derecho de defensa de la recurrente, por lo que el supuesto agravio presentado con relación a la presunta falta de precisión y error de forma en el Auto de Vista, deviene en infundado.

2) Para atender el cargo en el cual la recurrente alega que el Tribunal de alzada debió desestimar la excepción por su falta de claridad y por mezclar los conceptos de prescripción y caducidad, corresponde analizar el fundamento y naturaleza de estos institutos y el principio de iura novit curia (el Juez conoce el derecho).

La prescripción y la caducidad son figuras distintas en el ordenamiento jurídico, ambas relacionadas con la extinción de derechos por el transcurso del tiempo, pero con características y efectos diferentes, la prescripción extintiva (art. 1492 del Código Civil) tiene como base la inactividad o falta de ejercicio de un derecho por parte de su titular durante el tiempo previsto por la ley, y se configura solo a solicitud de la parte interesada, a diferencia de la prescripción, la caducidad es de carácter imperativo, opera automáticamente y puede ser invocada incluso por el Juez de oficio, ya que se asocia a derechos potestativos y no admite interrupción, la prescripción, en cambio, puede suspenderse o interrumpirse en ciertos casos y debe ser alegada de manera clara y precisa por la parte que la invoca.

En este caso, el Tribunal de alzada analizó el recurso de apelación de acuerdo con la naturaleza de la excepción de prescripción, considerando su objeto y los hechos alegados, la recurrente sostiene que la excepción fue planteada de manera confusa, sin aclarar si se trataba de prescripción o caducidad; sin embargo, en su resolución, el Tribunal se limitó a aplicar los requisitos y efectos de la prescripción extintiva, conforme al derecho invocado por la parte demandada, la falta de claridad alegada no constituye un agravio sustancial, ya que el Tribunal interpretó adecuadamente la pretensión como prescripción, sin atribuirle los efectos de la caducidad ni desvirtuar el objeto de la excepción planteada.

El principio de iura novit curia, que sostiene que el Juez tiene el deber de conocer e interpretar el derecho aplicable al caso, autoriza al juzgador a subsanar errores de calificación jurídica en las pretensiones, siempre y cuando se respete el marco de la solicitud planteada, principio que no fue aplicado por el Tribunal de alzada, ya que interpretó que la pretensión correspondía al régimen de prescripción, conforme fue planteado por los demandados, con base en los elementos del caso y al marco normativo aplicable, por lo que no existe ningún exceso en su resolución, la jurisprudencia reconoce que el principio iura novit curia no implica una modificación de la pretensión ni permite al Juez ampliar el objeto de la solicitud de manera que afecte el derecho de defensa de la parte contraria, la percepción del recurrente respecto a una supuesta aplicación de este principio, no tiene asidero ni fundamento, el Tribunal no corrigió ni complementó la excepción planteada, sino que simplemente aplicó los efectos de la prescripción conforme a su naturaleza jurídica, sin analizar aspectos propios de la caducidad, la interpretación efectuada no constituye una vulneración del debido proceso, ya que el Tribunal actuó dentro de los límites de la excepción de prescripción invocada.

El principio de congruencia exige que el juzgador resuelva exclusivamente lo planteado por las partes, sin excederse o desviarse de la materia solicitada en la excepción o en la demanda, en este caso, el Tribunal de alzada se limitó a resolver la excepción de prescripción, basándose en los elementos aportados y sin adentrarse en el análisis de la caducidad, el argumento de la recurrente, en el que alega que el Tribunal otorgó “más de lo pedido” o modificó la pretensión, carece de sustento, ya que el Auto de Vista se limitó a interpretar la naturaleza de la excepción y aplicó los requisitos de la prescripción sin introducir aspectos propios de la caducidad.

La jurisprudencia, como se observa en el Auto Supremo N° 651/2014, ha señalado que la función del juzgador es interpretar la pretensión en función del derecho aplicable, sin excederse ni modificar el objeto planteado por las partes, en este caso, el Tribunal actuó dentro del marco de la excepción de prescripción sin sobrepasar el límite de la solicitud, por lo que no se configura un agravio real en términos de congruencia procesal, toda petición debe ser formulada en términos claros y precisos, no obstante, la jurisprudencia también reconoce que una imprecisión en el planteamiento de la excepción no necesariamente invalida la petición si el Juez puede determinar su naturaleza con base en los hechos y el derecho invocado, en el presente caso, la excepción de prescripción fue planteada de manera que el Tribunal pudo analizar los elementos necesarios para la procedencia de la misma sin que esto afectara el derecho de defensa de la recurrente.

Además, el Tribunal Supremo en el Auto Supremo N° 363/2023 ha señalado que, una vez planteada la excepción de prescripción, la carga de la prueba recae en la parte que la objeta para demostrar que la obligación no se ha extinguido por el transcurso del tiempo. La recurrente, en lugar de demostrar que la prescripción no operaba, se limitó a señalar una falta de claridad en el planteamiento, lo cual no constituye un argumento suficiente para desvirtuar la procedencia de la prescripción extintiva en el caso.

En virtud de los fundamentos expuestos, se declara infundado el cargo presentado, ya que el Tribunal de alzada actuó correctamente al interpretar la excepción como prescripción, no se advierte la aplicación del principio de iura novit curia, y no sobrepasó el objeto de la solicitud planteada. La interpretación realizada no introdujo elementos de caducidad, sino que se limitó a resolver la prescripción conforme al marco legal y doctrinal aplicable, respetando el principio de congruencia y el derecho de defensa de la recurrente.

3) Para resolver el agravio presentado, donde se argumenta que el Auto de Vista incurre en error al no considerar el reconocimiento parcial de la obligación como una renuncia a la prescripción, y que se incurre en contradicción respecto al documento base de la pretensión, corresponde analizar los efectos de la prescripción en el cumplimiento de obligaciones y la aplicación del art. 1505 del Código Civil.

El art. 1505 del Código Civil establece que la prescripción puede ser renunciada si el deudor realiza actos que impliquen el reconocimiento de la obligación ya prescrita, lo que podría interrumpir la prescripción en curso, sin embargo, para que la renuncia sea válida y efectiva, debe demostrarse un acto inequívoco que exprese la voluntad del deudor de cumplir con la obligación sea expreso o tácito, a pesar de que haya operado la prescripción, debe ser claro, preciso y manifestado de manera explícita, sin que existan dudas sobre su intención de renunciar al derecho de prescripción.

En el presente caso, la recurrente argumenta que, debido a declaraciones parciales y pagos realizados, se configuró una renuncia tácita a la prescripción por parte de los demandados; sin embargo, no se han presentado pruebas contundentes que demuestren un acto concreto de reconocimiento de la obligación ya prescrita, la jurisprudencia y la doctrina exigen que cualquier acto de reconocimiento que implique una renuncia a la prescripción debe ser directo y no derivado de simples interpretaciones de hechos ambiguos o de manifestaciones en procesos previos, la jurisprudencia boliviana, reflejada en el Auto Supremo N° 363/2023, indica que la renuncia a la prescripción requiere de un acto inequívoco de voluntad, y en este caso, no se ha demostrado que los demandados hayan reconocido explícitamente la totalidad de la obligación de forma que revierta la prescripción.

En virtud de la documentación aportada al proceso, no es posible identificar la existencia de una renuncia expresa o tácita por parte de los demandados en relación con la obligación establecida en el contrato suscrito el 21 de enero de 2008, la renuncia a la prescripción, implica un acto de disposición sobre un derecho propio, requiere de una manifestación clara e inequívoca de intención, que debe derivarse ya sea de actos explícitos de los demandados o de conductas que revelen de manera evidente su voluntad de renunciar a los efectos de la obligación contractual.

En lo que respecta al proceso iniciado por Joaquín Pardo Fernández, debe señalarse que dicho procedimiento nunca fue admitido formalmente por la autoridad judicial competente, la no admisión implica que el proceso no fue sustanciado; es decir, no se dio inicio a una secuencia procesal válida que habilitara el análisis del fondo del asunto, sin la admisión del proceso, tampoco se abrió la competencia de este Tribunal para resolver sobre el objeto litigioso ni sobre los derechos y obligaciones de las partes involucradas, esto significa que la falta de admisión impide considerar el simple intento de iniciar un proceso como un acto idóneo para interrumpir o modificar los plazos de prescripción de los derechos reclamados.

Por otro lado, en el análisis del contenido de la demanda presentada, no se observa que el demandado haya efectuado un reconocimiento expreso de la obligación pactada, es relevante aclarar que la prescripción se interrumpe cuando existe una manifestación inequívoca de la parte deudora en la que admite la deuda o el derecho reclamado, dicho reconocimiento no puede inferirse de forma implícita o supuesta, sino que debe ser evidente y responder a una declaración formal o a un acto claro por parte del deudor, lo cual no consta en este caso, de la documentación y argumentos presentados, no se desprende ninguna actuación del demandado que pueda interpretarse como un acto que interrumpa los términos legales de prescripción o como una aceptación tácita de la obligación en cuestión.

Finalmente, es pertinente destacar que la acción en cuestión no fue promovida por la actual demandante, este aspecto no es menor, ya que implica que no existe un hilo procesal o continuidad en la reclamación de la supuesta obligación que permita vincular la acción actual con los efectos o consecuencias del proceso anterior, la identidad del demandante es relevante en el análisis de prescripción y continuidad procesal, puesto que la demanda interpuesta por un tercero carece de efectos sobre la reclamación que ahora se plantea por una parte diferente, en este sentido, la ausencia de conexión entre ambos actores refuerza la conclusión de que no se puede asumir una renuncia tácita a la prescripción de la obligación derivada del contrato de 2008, por lo que, la información recabada no permite concluir que los demandados hayan renunciado de manera expresa o tácita a la prescripción, ni que hayan realizado actos que evidencien un reconocimiento de la obligación pactada, asimismo, la inexistencia de admisión del proceso inicial, la ausencia de reconocimiento explícito en la demanda refuerzan la idea de que no puede considerarse una renuncia tácita en este caso, lo cual debe tenerse en cuenta al resolver sobre la validez de las pretensiones de la parte demandante.

La recurrente sostiene que el Auto de Vista debería haber determinado “sobre la base de qué documento se declara la prescripción” y que existe una contradicción respecto al documento de 21 de enero de 2008; sin embargo, el Tribunal de alzada aclaró en su fallo que el computo de la prescripción se realizó a partir del plazo del compromiso de pago, es decir enero de 2009, la prescripción se sustenta en la falta de ejercicio de la acción en el tiempo establecido por la ley, y no en la validez o invalidez del documento subyacente; es decir, la prescripción extintiva se configura en función del tiempo transcurrido y la inacción del acreedor.

En una excepción de prescripción, no es necesario entrar en el análisis de la validez del contrato o documento subyacente, ya que el mismo se centra en el tiempo y la falta de ejercicio del derecho, la prescripción actúa de forma independiente al contenido y la validez del documento base, y el hecho de que el Tribunal no haya abordado la validez del documento no representa un error de procedimiento ni una falta de congruencia, sino un enfoque adecuado en la procedencia de la prescripción como figura extintiva por inacción.

La recurrente argumenta que el Auto de Vista introduce un razonamiento ajeno a los planteamientos de las partes al “negar la validez del documento de 21 de enero de 2008”;sin embargo, esto no representa un exceso en la resolución, sino una determinación basada en la inexistencia de un acto claro de reconocimiento que permita desvirtuar la prescripción, el Auto de Vista no anuló el documento, sino que evaluó la prescripción como una cuestión de tiempo e inactividad del acreedor, sin necesidad de analizar la vigencia del documento, la jurisprudencia señala que el Juez debe ceñirse al objeto de la excepción de prescripción, sin ingresar a aspectos de fondo de la obligación o la validez documental, salvo que estos aspectos tengan incidencia directa en la prescripción.

En este caso, el Tribunal de alzada resolvió estrictamente en relación con la prescripción extintiva, sin que esto implique un análisis del documento de enero de 2008 ni de su validez, que no es materia de la excepción de prescripción en sí misma, la recurrente argumenta que los pagos parciales realizados en su momento o ciertos reconocimientos tácitos por parte de la demandada representan una renuncia a la prescripción, ya que implicarían un reconocimiento de la obligación, sin embargo, estos actos no cumplen con los requisitos de un reconocimiento expreso y concreto de la totalidad de la obligación, conforme a lo establecido en el art. 1505 del Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina exigen que, para que exista una renuncia tácita a la prescripción, el deudor debe efectuar un acto claro que implique inequívocamente su voluntad de cumplir con la obligación ya prescrita.

El Tribunal de alzada evaluó que los actos alegados por la recurrente, en particular los pagos parciales, no constituyen un reconocimiento suficiente para interrumpir o renunciar a la prescripción, ya que no se presenta un compromiso explícito respecto a la totalidad de la obligación, un pago parcial o una manifestación ambigua en un proceso previo no tiene por qué constituir una renuncia a la prescripción extintiva, salvo que se trate de un acto inequívoco en el que el deudor manifieste su intención de cumplir la totalidad de la deuda, por las razones expuestas, se declara infundado el cargo presentado, dado que el Auto de Vista no incorporó un razonamiento ajeno a los planteamientos de las partes ni generó una contradicción sobre el documento de 21 de enero de 2008, el Tribunal de alzada aplicó correctamente los principios y requisitos de la prescripción extintiva, determinando que no existe un reconocimiento expreso que revierta la prescripción, y resolvió dentro del marco de la excepción presentada.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.