AS/1282/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1282/2024

Fecha: 28-Oct-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Julio Rogelio, Victoria Nanci ambos Carrillo Apaza, Juana Carrillo Apaza de Fernández y María Celestina Carrillo Vda. de Tintaya, por memorial de demanda que discurre de fs. 58 a 62, reiterada de fs. 93 a 97 vta., subsanada de fs. 105 a 107 vta., a fs. 130 y vta., promovió proceso ordinario de nulidad de escritura pública, contra Marcelo Carrillo Apaza y Yola Carrillo Rojas; quienes una vez citados, el primero mediante memorial de fs. 136 a 137, respondió afirmativamente a la demanda, Yola Carrillo Rojas de fs. 192 a 195, se apersonó, contesto negativamente e interpuso excepción de prescripción, retirada en Audiencia preliminar de 27 de marzo de 2023, cursante de fs. 283 a 284; posteriormente, opuso excepción de cosa juzgada, pretensión que dio lugar al Auto interlocutorio N° 291/2023, de 27 de junio, obrante a fs. 794 y vta., que declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 027/2024, de 23 de enero, saliente de fs. 1016 vta. a 1020 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 23° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Julio Rogelio, Victoria Nanci ambos Carrillo Apaza, Juana Carrillo Apaza de Fernández y María Celestina Carrillo Vda. de Tintaya, mediante memorial que corre de fs. 1034 a 1043 vta., origino que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 357/2024, de 19 de junio, visible de fs. 1104 a 1110 vta., que REVOCÓ la Sentencia N° 027/2024, declarando PROBADA en parte la demanda, en consecuencia nula la Escritura Pública N° 2/97, de 10 de enero, con base a los siguientes fundamentos:

El argumento se basa en que la Escritura Pública N° 2/1997, está viciada de nulidad porque tiene una causa ilícita, que sería en el hecho que no se cumpliría el fin económico social de la compra venta, pues los recurrentes no habrían recibido el justo precio obtenido por la venta del terreno, además ellos no dieron su consentimiento para dicha venta, solicitando la nulidad por causa ilícita.

Por pronunciamiento de ambos demandados se observa que tenían conocimiento de que el bien inmueble objeto de la litis era parte del caudal hereditario de la familia Carrillo Apaza, así, la causa ilícita no es otra cosa que vender un bien inmueble y comprar el mismo a sabiendas de que es parte de la masa hereditaria sobre la cual tienen derecho, no uno, sino todos los herederos forzosos de los causantes que en el caso son Hilda Apaza y Rogelio Carrillo, esta conducta es indudablemente contraria al orden público y a las buenas costumbres, en consecuencia el negocio jurídico celebrado en el caso de autos, vulnera el contingente patrimonial perteneciente al acerbo hereditario de una persona concreta y determinada, pues dicha aproximación sin duda invoca el precepto normativo de la causa ilícita, por ello corresponde acoger los argumentos impetrados por la parte actora.

Con relación a la valoración del documento privado de fs. 209 y vta., resulta cierto que el A quo ha asegurado que el documento de 17 de octubre de 1996 se encuentra inscrito en la Escritura Pública N° 2/1997, no obstante, de la revisión de obrados a fs. 23 y vta., cursa copia legalizada de la escritura mencionada y se advierte que no se encuentra transcrito el documento referido, por lo que el extremo señalado por los recurrentes es innegable.

Es de extrañarse que la autoridad judicial haya valorado el documento privado de fs. 209 y vta. para advertir que fehacientemente se ha firmado el mencionado documento, máxime cuando las reglas que establece el Código Civil, manifiestan que la renuncia a la herencia debe ser individual, expresa, indivisible y con formalidades.

Es necesario aclarar que de la revisión del documento referido se advierte la consignación de las supuestas firmas de Julio, Juana, Victoria, Oscar y Marcelo Carrillo, más no de María Celestina Carrillo Apaza Vda. de Tintaya, quien es parte de los demandantes, en ese sentido, se tacha de imprudente la Sentencia, pues olvida también, que la renuncia a la herencia es individual; es decir, quien realiza una renuncia debe hacerlo por su parte ejerciendo su derecho por separado, en tal sentido, se advierte la incongruencia de la autoridad judicial al atribuir la supuesta renuncia de unos herederos a otros que ni siquiera se observan en el documento privado que el A quo valora para declarar improbada la demanda, teniendo contrastado el agravio denunciado por el recurrente.

Por lo expuesto, se advierte que la demanda, los elementos probatorios y el análisis del elenco probatorio, denotan que debe declararse la nulidad de la Escritura Pública N° 2/1997, que representa la compraventa de un bien inmueble en favor de la señora Yola Carrillo, no correspondiendo la rehabilitación de la partida original, no obstante, los efectos de la presente resolución no afectan la aceptación de la herencia de Marcelo Carrillo, por lo que esa declaración sigue siendo válido.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yola Carrillo Rojas, según escrito visible de fs. 1115 a 1122 vta., que es objeto de análisis.