CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
De la revisión del recurso de casación de los incisos a) y b), se desprende que contienen en lo esencial los mismos argumentos o puntos de controversia, por lo que a efectos de evitar un dispendio de argumentación jurídica que resultaría repetitiva e innecesaria, en aplicación del principio de concentración desglosado en el punto III.3 el cual permite abordar en un solo punto varios reclamos que se encuentran concatenados o repetitivos, se ha de otorgar una sola respuesta a los puntos coincidentes.
La recurrente reclama que se ha violado el principio de congruencia habiéndose otorgado más de lo pedido (ultra petita) por el Auto de Vista al declarar la nulidad de la Escritura Pública N° 2/1997, de 10 de enero, no llegando esa determinación al documento privado de compra venta de esa misma escritura, y sin embargo, ordenó la cancelación de los asientos A-1, A-2, A-3 y A-4, este último sin que hubiese sido solicitado en la demanda, además sin considerar que la nulidad debe ser declarada en juicio penal como lo establece el art. 1289 del Código Civil, existiendo errónea valoración de la prueba, desconociendo el documento privado de 17 de octubre de 1996, no habiéndose demostrado la causal de nulidad.
En relación a lo expuesto, acusando de manera general que el Auto de Vista peca de ser incongruente, hay que tener presente que en estos casos el Tribunal de Casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, como se dijo en la doctrina aplicable III.1; en consecuencia de la revisión del Auto de Vista así como de la expresión de agravios formulados en el recurso de apelación cursante de fs. 1034 a 1043, se establece que el Auto de Vista se ha pronunciado sobre todos y cada uno de los puntos expresados en la apelación, en el mismo orden que fueron planteados: sobre la vulneración al derecho del debido proceso, afirmando que los demandantes habrían renunciado al caudal hereditario conforme el documento privado de fs. 209 y vta., no pudiéndose pretender desconocer los actos propios de los demandantes suscribientes del referido documento; sin embargo, el A quo, no se percató que no se encuentra transcrito en la Escritura Pública N° 2/1997; vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente valoración probatoria, denunció que el Juez no citó ni valoró la prueba aportada por las partes procesales; empero, determinó que los demandantes no demostraron la causal de nulidad. Emitido el Auto de Vista N° 357/2024, de 19 de junio, posterior al análisis, valoración probatoria y fundamentación, determinó revocar la sentencia apelada, declarando probada en parte la demanda y en consecuencia nula la Escritura Pública N° 2/1997, de 10 de enero, ordenando a las oficinas de Derechos Reales se proceda a la cancelación de los asientos A-1, A-2, A-3 y A-4, restituyendo el asiento N° 0, quedando como único propietario Marcelo Carrillo Apaza, del bien inmueble bajo la Matrícula N° 2010990021514; habiéndose de tal manera respondido a la petición de la parte demandante y la expresión de agravios en la medida de los términos expuestos en dicho recurso donde por cierto también se ha solicitado la revocatoria de la sentencia, declarando probada la demanda y nulas las Escrituras Públicas Nº 2/1997, N° 1165/2010 y N° 72/2013, además de la cancelación por ante Derechos Reales de los asientos A-1, A-2 y A-3 correspondientes a la Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0021514, debiendo rehabilitarse la partida original, por lo que no es evidente el reclamo formulado, existiendo la debida congruencia entre lo demandado, apelado y resuelto por el Auto de Vista.
Respecto a que no se demandó la nulidad del asiento A-4 y sin embargo se dispuso su nulidad, de acuerdo a la vasta jurisprudencia emanada de esta Sala especializada, se tiene que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de ultima ratio, por lo que su aplicación es de carácter excepcional, siendo la regla la conservación de los actos, razón por la cual este Tribual Supremo de Justicia, asumió una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos que solo relegan la solución del conflicto y, por ende, el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata.
De ahí que las autoridades jurisdiccionales cuando advierten la concurrencia de una irregularidad procesal, previamente a determinar o sancionar la misma con la nulidad de obrados, deberán constatar si esta transgresión del derecho al debido proceso en cualquiera de sus componentes, tiene incidencia directa en el derecho a la defensa; es decir, que genere una indefensión efectiva, pues lo contrario significa un quebrantamiento del derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen los justiciables y que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; por ello, es necesario que, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a asumir esa determinación que como se dijo supra es de ultima ratio, se deben compulsar ciertos principios que rigen las nulidades procesales como el de trascendencia, que conlleva a considerar si el error procesal da lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues si la irregularidad o defecto procesal no tiene incidencia directa en la decisión de fondo la nulidad solo generará retardación de justicia.
Sobre la base de estas consideraciones, de la revisión de obrados se tiene que es evidente que los demandantes no solicitaron la nulidad del asiento A-4, tampoco lo hicieron en su recurso de apelación, empero en la redacción de antecedentes, contenido del recurso y fundamentación del Auto de Vista N° 257/2024, de 19 de junio, no existe la referencia a ese asiento, sólo se encuentra en la parte resolutiva de esa resolución, por lo que se entiende se trata de un error involuntario que cometieron los Vocales suscribientes, constituyendo simplemente un lapsus calamis; en consecuencia, acoger la pretensión solicitada en el recurso de casación; es decir, la nulidad de obrados con la finalidad de que se corrija este “error”; no incidirá en la determinación asumida por el Tribunal de alzada, por lo que la nulidad de obrados pretendida carece de trascendencia o relevancia jurídica, ya que la nulidad de obrados de ninguna manera modificará la decisión de fondo, más aun tomando en cuenta que ningún vicio procesal es absoluto como para generar una nulidad, resultando de esta manera infundado el reclamo acusado en este apartado, conforme lo estipula la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0134/2014-S1, de 05 de diciembre, que con relación al principio de trascendencia, señaló que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales.
En lo referente a la errónea valoración de la prueba, desconociendo el documento privado por el que los hermanos Carrillo Apaza renunciarían al bien inmueble, no habiendo demostrado los demandantes la causal de nulidad; es propicio remitirnos al Auto de Vista impugnado donde se puede advertir que es especifico, pues señala sobre el punto en debate en el tercer considerando numeral 5 y 6, al momento de fundamentar que se analiza todos los medios probatorios que si bien no revisa enfáticamente uno por uno, pero se advierte que analiza los medios probatorios esenciales y definitivos, entre ellos la Escritura Pública N° 2/1997, de 10 de enero, por el que Marcelo Carrillo transfiere en calidad de venta el lote de terreno objeto de litis a favor de Yola Carrillo, que relacionando con los memoriales de contestación de ambos codemandados de fs. 136 a 137 y de fs. 192 a 195, estos indicaron tener conocimiento que el bien inmueble transferido correspondía al caudal hereditario de los hermanos Carrillo Apaza; es decir, comprendían que pertenecía a los otros hermanos por efecto de herencia, considerándose esas afirmaciones en confesión judicial espontánea, al amparo del art. 157.III del Código Procesal Civil; entonces, las partes suscribientes del contrato de compra venta, vulneraron el patrimonio perteneciente al acervo hereditario de los otros hermanos (demandantes), invocando sin lugar a dudas el precepto normativo de la causa ilícita, previsto en el art. 489 del Código Civil, que señala: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres…”.
b) En referencia al documento privado de 17 de octubre de 1996, de fs. 29 y vta. por el que la recurrente insiste que los hermanos Carrillo Apaza renunciaron a su derecho propietario sobre el bien inmueble, es preponderante manifestar que, el art. 1016 del Código Civil, hace referencia a la capacidad y opción de aceptar o renunciar a la herencia al disponer que: “I. Toda persona capaz puede aceptar o renunciar a la herencia”; es decir que el aceptar la herencia se encuentra librada a la voluntad del heredero, liberalidad que puede ser tácita o expresa, en cambio la renuncia a la herencia debe ser siempre en forma expresa conforme impone el art. 1052 de la misma norma, al disponer: “La renuncia a la herencia siempre debe ser expresa y manifestada mediante declaración escrita hecha ante el Juez”, normas legales que de forma precisa establecen que la aceptación de la herencia es opcional, cuya aceptación puede ser en forma tácita o expresa, situación que no ocurre con la renuncia a la misma, pues para que la renuncia tenga validez debe ser siempre expresa.
Precisado lo anterior, se tiene que Julio Rogelio, Victoria Nanci, Juana todos Carrillo Apaza y Oscar Carrillo, por documento de fs. 209 y vta. habrían procedido a renunciar a la herencia, cuando por determinación de la normativa glosada, ésta debe ser expresa y cumpliendo formalidades; en otras palabras, plasmado en documento público efectuado ante autoridad competente, circunstancia que en el caso no se acreditó en claro incumplimiento de lo previsto por el art. 1052 del Código Civil.
Al margen de lo manifestado, el art. 1019 del compilado Civil, indica que, la renuncia de la herencia debe ser individual y por lo observado en el documento cuestionado, no aparece como firmante María Celestina Carrillo Apaza Vda. de Tintaya, también demandante en el proceso, generando aún mayor incongruencia y falta de cumplimiento de la normativa prevista el documento privado de fs. 29 y vta., para admitir que existió un desistimiento a la sucesión, por lo que no resulta evidente su reclamo, de errónea valoración probatoria.
c) Con relación a que la parte apelante afirmó como falso el documento de 17 de octubre de 1996, debemos señalar, que esta situación no fue considerada por los de Alzada; o sea, no comprendió como parte de los motivos que condujeron a asumir la decisión de revocar la sentencia, resultando irrelevante para el fondo de la causa esta acusación; además, incumbe manifestar que la recurrente, no precisa de qué manera se vulneró normativa alguna, pues no identifica qué artículos, hechos y la trascendencia en la determinación de fondo, que hayan podido causar agravio, incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 274 I. num. 3 del Código Procesal Civil, lo que imposibilita examinar lo alegado; más aún, cuando en su petitorio solicita se anule el Auto de Vista y se disponga la ejecutoria de la Sentencia; resultando un pedido contrapuesto incluso a la logicidad jurídica.
El Ad quem al haber revocado la sentencia, resolvió el fondo del problema litigioso, atendiendo el recurso de apelación interpuesto; cumpliendo con lo establecido por los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, conteniendo la decisión judicial la suficiente fundamentación y motivación.
Por las consideraciones realizadas, corresponde mantener lo determinado por el Tribunal de alzada.
Por todo lo expuesto, concierne a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
