AS/1289/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1289/2024

Fecha: 29-Oct-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Pedro Teófilo Flores Saigua y Bertha Serrudo Saavedra, mediante escrito que cursa de fs. 26 a 29 vta., iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato, entrega de bien inmueble y demolición de construcción clandestina, contra Ángel Gregorio Aguilar Zúñiga y Layvith Mayan Paco, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 45 a 47 y vta., contestaron de manera negativa a la demanda; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 101/2024, de 20 de mayo, cursante de fs. 91 a 96, en la que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pedro Teófilo Flores Saigua y Bertha Serrudo Saavedra mediante memorial que corre de fs. 98 a 103, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 283/2024, de 07 de agosto, visible de fs. 122 a 130, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos; con base a los siguientes fundamentos:

Como criterio probatorio de relevancia procesal, se tiene el documento contractual de fs. 3 a 4, y el efecto de la interpretación sustantiva del art. 510 y 514 del Código Civil, fija el sentido y alcance de la relación contractual, pues de la revisión de la Sentencia, ciertamente se contrasta el efecto de la fuerza probatoria, por tratarse de una obligación contractual que hubiera sido objeto de relación obligacional sinalagmática de fuerza de ley entre partes contratantes, entendiéndose para el caso, que la cláusula del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, estableciendo la intención de las partes, sin limitarse a la expresión literal del documento, siendo coherentes y objetivos en interpretación de la relación contractual del cual se pretende su cumplimiento, porque la parte demandada y vendedora hubiese incumplido con la obligación de sanear la documentación del bien inmueble objeto de la litis dentro del plazo de 2 meses y posteriormente suscribir la minuta definitiva; ciertamente debemos remitir la observación objetiva de valoración intelectiva e interpretativa de la prueba descrita, compromiso de venta de un lote de terreno, que en la cláusula segunda se compromete a dar en venta real y definitiva el lote de terreno descrito, en favor de Bertha Serrudo Saavedra y Pedro Teófilo Flores Saigua, en el precio de $us. 23.000, a ser cancelados a plazos; que de la interpretación del contrato, cláusula segunda y tercera que observan los recurrentes, no se establece que el pago del saldo deba efectuarse posterior al cumplimiento del saneamiento, esto quiere decir que las obligaciones no son interdependientes en temporalidad como entienden los acores; es decir, no es habido en certeza de relación contractual que derive del documento de fs. 3 a 4, que las partes hubieren supeditado el cumplimiento de la obligación de pago por el comprador, de manera posterior al saneamiento y evicción de ley establecida en la cláusula cuarta del documento base de la litis y trascendencia de la cláusula tercera que observan los recurrentes, pero ningún termino de interpretación no establece ninguna condición suspensiva en la relación contractual, entonces el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma, entendiéndose que, el cumplimiento para cada parte contractual es individual, con plazos propios; para el comprador el pago hasta el 06 de febrero de 2022 y para el vendedor en el plazo de 2 meses, obligaciones contractuales y recíprocas que si bien se constituyen en esa calidad y de cumplimiento vinculante; empero, no establecen ninguna condición suspensiva, máxime si la misma parte reconoce que no cumplió con el plazo contractual previsto por la cláusula segunda, esto es, haberse consolidado el incumplimiento de ambas partes contratantes y en este caso el demandante bajo ese mérito no puede solicitar el cumplimiento del contrato sin antes haber cumplido la contraprestación obligacional atinente a su persona; y, siendo coherente con el art. 573 del Código Civil, estableció que en los contratos con prestaciones recíprocas, cualquiera de las partes que ha cumplido con su obligación podrá exigir a la otra que cumpla con su obligación, de donde se observa que la determinación de instancia es la correcta, en cuanto a su disposición y la interpretación de la relación contractual que no puede ser desconocida.

La parte apelante omite fundamentar en agravios precisos la errónea valoración de la prueba y la trascendencia de incorrecta interpretación de los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil y del Sustantivo Civil, omisión que impide al Tribunal de alzada otorgar respuesta a estos agravios.

La Sentencia recurrida, contiene la debida y correcta fundamentación y motivación, respondiendo a los datos del proceso y la fuerza probatoria.

3. Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Pedro Teófilo Flores Saigua y Bertha Serrudo Saavedra, según escrito visible de fs. 139 a 147 vta., recurso que es objeto de análisis.