CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Pedro Teófilo Flores Saigua y Bertha Serrudo Saavedra, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la Sentencia apelada, corresponde resolverlos.
Previamente es necesario aclarar que, teniéndose presente que en el planteamiento del recurso contiene acusaciones como la falta de motivación y fundamentación, no habiéndose otorgado respuesta en el Auto de Vista, sobre la inobservancia de los arts. 145 y 213 del Código Procesal Civil, sustentando su fallo sólo en la falta de cancelación del monto total convenido para la venta, violentando el derecho al debido proceso, buscando los recurrentes la nulidad de obrados.
En ese contexto y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1. de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos; es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.
En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
Con base en estos argumentos y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta sala de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.
De la revisión del Auto de Vista N° 283/2024, de 07 de agosto, visible de fs. 122 a 130, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se observa que el Tribunal en principio del Considerando I, hace alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia; posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por los apelantes, finalmente, en el Considerando V, después de citar doctrina aplicable al caso, para posteriormente realizar un análisis de lo reclamado y en cuanto a fundamentar sobre la valoración de la prueba y falta de fundamentación y motivación, sustentando como base de su resolución sólo la falta de cancelación del monto total convenido para la venta, se tiene:
“(…) En ese orden, habida cuenta que la parte recurrente denunció errónea valoración de la prueba, en mérito y observancia del art. 145 y 213 del CPC, no obstante, no establece con términos de precisión, que prueba en específico hubiere sido erróneamente valorado o hubiere sido omitido (para el caso de la interpretación de la relación contractual), y siendo pertinente, observar falta de expresión de agravios, puesto que en el plazo procesal, la expresión de ‘agravios’ en la apelación significa el deber procesal de quien la ha incoado, de fundarla, explicando claramente los errores impugnados de la resolución apelada ante el tribunal superior. En efecto la expresión de agravios significa, hacer conocer de manera explicada justamente esa injusticia o perjuicio sufrido con la resolución, de lo que se puede inferir, que, al momento de interponer un recurso de apelación, la parte afectada debe hacer conocer, al tribunal de alzada, el agravio sufrido por la resolución impugnada. Entendiendo en sentido estricto que la expresión de agravios correctamente, permite que se admita el recurso de apelación (si se presentó en plazo), delimitando o fijando la competencia del tribunal superior y con ello posibilitará que se ingrese a resolver el fondo de los agravios invocados, pues no es suficiente referir o señalar, de manera general, que la resolución impugnada es lesiva a los derechos del apelante, como tampoco lo es simplemente identificar las normas que presuntamente se hubieren vulnerado, sino, que debe existir la suficiente carga argumentativa, por lo menos mínima, que haga conocer los yerros de la autoridad judicial al emitir la resolución cuestionada y que le causean agravios al recurrente; que para el caso de autos, si bien observa la errónea valoración de la prueba, no obstante, no observa un criterio de fundamentación vinculante a la observación precisa de cuáles fueron las pruebas no valoradas y que se contraponen a los artículos citados, tanto en el agravio primero como en el tercero,…, como ocurre en el caso de autos, habida cuenta que la parte recurrente omite fundamentar en agravios precisos la errónea valoración de la prueba y la estructura de la sentencia prevista en los arts. 213 y 145 del CPC, así como la trascendencia de incorrecta interpretación de los arts. 134 y 145 del CPC, arts. 2-I, 685, 688, 1003 del CC, así como el art. 573-II, 585-I, 614, 622, 624 todos del CC. Por lo fundamentos precisados que anteceden, los agravios denunciados no se hallan concurrentes.
(…); falta de fundamentación y motivación que derivó en vulneración del debido proceso, puesto que, en la sentencia recurrida solamente se hubiere inferido en la descripción de un elemento como base legal sobre la cual presumiblemente se hubiere sustentado la determinación de instancia, haciendo referencia únicamente al instrumento base de la litis y la falta de cancelación del monto total convenido para la venta, sin considerar la cláusula segunda; …y para el caso presente, la determinación de instancia es precisa en criterio vinculante a las pretensiones demandadas; observándose de la observación agraviante, de que el pago del monto restante (reconocido por los demandantes y ahora recurrentes como no efectuado en su pago); dependía del saneamiento, empero por los fundamentos supra precisados, no se evidenció interdependencia en el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes, por tal motivo, los demandantes y ahora recurrentes, al no cumplir con la obligación contractual, no pueden demandar cumplimiento de contrato, máxime si el cumplimiento aunque de manera inexacta efectuado en la última fecha, es decir 11 de agosto de 2022 se hubiere efectuado, empero, no acreditaron ciertamente esa imposibilidad de cumplir con la relación contractual del pago de $us. 13.000, como criterio de buena fe para demandar el cumplimiento previsto por el art. 568 del CC, motivo para observar como correcta la fundamentación y motivación de primera instancia, dado que responde a los datos del proceso y la fuerza de probanza; y, por tal motivo, no se halla concurrente el agravio denunciado.”
Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, pues de forma coherente con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia N° 101/2024, de 20 de mayo, y en específico sobre la inobservancia de los arts. 145 y 213 del Código Procesal Civil (valoración de la prueba) que no fue debidamente fundamentado sus agravios acusados en apelación, impidió que el Tribunal de alzada, ingrese a resolver dicha acusación, omisión por desidia propia del recurrente.
Por otro lado, respecto a la falta de fundamentación y motivación de la resolución de vista, se procedió a explicar no sólo las razones y motivos que llevaron a determinar confirmar la decisión del A quo, sino también expresó e individualizó los elementos probatorios que fueron base para tal determinación, como el documento de compromiso de venta de un lote de terreno de fs. 3 a 4 vta.; es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso y en estricta relación a las pretensiones expuestas por el justiciable, cumpliéndose así el otro presupuesto que hace al debido proceso que es la congruencia.
Asimismo, se advierte que el Tribunal de alzada, al margen de exponer las razones que justifican su decisión, conforme a la estructura ampliamente descrita, fundamentó y motivó su decisión, pues como se explicó, en la interpretación que se hizo del referido documento de fs. 3 a 4 vta., los demandantes recurrentes incumplieron con su compromiso de cancelar la totalidad del saldo adeudado, no pudiendo estos exigir el cumplimiento de contrato, al existir compromiso pendiente por cumplir, obligación que no se encontraba reatada a ninguna condición en el compromiso de venta, así lo concibió el Auto de Vista recurrido en su parte pertinente de fs. 127 vta. a 128, evidenciándose razones y motivos suficientes para haber negado las acusaciones efectuadas en su recurso de apelación y confirmar la sentencia, resultando menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.
En cuanto a la denuncia de infracción a la norma adjetiva en la tramitación del proceso sobre la competencia de la autoridad de primera instancia, constituyendo un reclamo nuevo traído –recién- en el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, para mejor entender, en el recurso de apelación de fs. 98 a 103, la parte recurrente no exhibió en calidad de agravio lo expuesto; el principio procesal de “per saltum”, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, orienta a las partes, al momento de recurrir en casación observar que sus reclamos fueron previamente expuestos ante el tribunal de alzada para ser resueltos conforme la doble instancia, a mejor entender, el recurrente en casación, no puede argumentar transgresiones diferentes a las manifestadas en el recurso de apelación y que no fueron respondidas por el Tribunal Ad quem; atendiendo ello, -repetimos- el reclamo referido, no puede ser respondido por este Tribunal por no guardar la verticalidad recursiva necesaria; más aun tomando en cuenta que, tampoco activaron recurso alguno para cuestionar la supuesta falta de competencia, como la excepción de incompetencia, prevista en el art. 128.I num. 1 del Código Procesal Civil.
Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
