AS/1291/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1291/2024

Fecha: 29-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación.

a) y b) Al encontrarse vinculación entre sí estos reclamos, pues acusan sobre la valoración probatoria, correspondiendo en aplicación del principio de concentración, que establece el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, resolverlos de manera conjunta.

Identificado que fue el tópico gravoso, se debe entender que en función de los criterios desglosados en el apartado III.1 del presente fallo, por medio del cual se explicó, que una vez que la prueba sea producida, el Juez procede a examinarla según las reglas establecidas en el art. 145 del Código Procesal Civil, tratando de encontrarle un sentido de existencia o inexistencia a los hechos afirmados por las partes del proceso, para lo cual, según sea el caso en concreto, se puede optar por el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, en la cual la ley les otorga un valor; y el sistema de apreciación de la sana crítica o prudente criterio, en la que el valor probatorio es concedido por el Juez “de acuerdo a ciertos parámetros legales”, siendo a su vez guiado por las reglas de la lógica y las máximas experiencias y los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, para determinar la veracidad o falsedad de los hechos que las partes alegan; en cuya labor considerativa, debe primar el principio de la comunidad y la unidad de la prueba, puesto que, esta no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso, pues una vez que la misma es incorporada a la causa, debe tenérsela en cuenta para determinar la averiguación de la verdad material de los hechos sobre los cuales versa la controversia.

Es evidente que ante el ofrecimiento de la prueba (sea por el demandante y/o demando) una vez admitido, ingresa a la comunidad probatoria para su valoración integral independientemente de quien lo haya ofrecido o presentado; sin embargo, en el presente caso, los recurrentes alegan que la prueba ofrecida de descargo sólo se consideró a favor del demandante, quien no ofreció prueba alguna del acuerdo entre partes sobre el pago de los honorarios, determinando directamente la condenación de $us.4.000; empero estos, no especifican ni identifican con precisión cuáles fueron las pruebas que en su entender no se habrían valorado; de antecedentes se tiene que, los recurrentes a través del memorial de contestación a la demanda de 241 a 247, ofrecieron prueba de fs. 206 a 240, de la que destaca el documento privado de concesión de lotes de terreno de fs. 219 a 220, documento que ayudó a deducir que el demandante realizó el trámite administrativo de registro en derechos reales y transferencia de los demandados a terceras personas; entendiéndose que, si existió una prestación de servicios de asesoramiento jurídico y tramitación a favor de los demandados.

En ese orden, se determina también que ni el Juez A quo ni la Sala de apelación inobservaron las reglas de la sana crítica y prudente criterio, determinadas en los arts. 144 y 145 del Código Procesal Civil, siendo que cuando las autoridades de referencia, valoraron todos los elementos de prueba producidos dentro del presente caso, lo hicieron guiados por las reglas de los principios de la comunidad y la unidad de la prueba, siendo que, el art. 8 num. 3 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía de 09 de julio de 2013, expresa que los abogados tienen derecho a percibir los honorarios profesionales de acuerdo al arancel y honorarios aprobados por el Ministerio de Justicia, regulados por la misma ley, y que en caso que el abogado o abogada y su patrocinado no hubieran acordado los honorarios profesionales, regirá el arancel de la abogacía referido; que por la prueba de cargo y descargo se comprobó la existencia de una relación de servicios profesionales, llámese, asesoramiento jurídico en trámites civiles, hereditarios, de división y partición de bienes y transferencia de bienes inmuebles de los demandados, verificando que los hechos reclamados por el demandante son ciertos, considerando que fue esencial para tomar la decisión en instancia, la incomparecencia de los demandados a la audiencia preliminar que originó, por efecto de la ley, fundamentos que se ampliarán más adelante, se tenga por ciertos los hechos postulados en la demanda, circunstancia que otorgó convicción en el juez para tomar la decisión de cancelar los honorarios por los servicios jurídicos de asesoramiento y administrativos efectuados, que fueron fijados en el monto de $us. 4.000, elementos justificantes que, precisamente por el principio de la comunidad probatoria fue valorada y apreciada en su conjunto, correspondiendo desestimar lo observado.

c) Siendo que el agravio expresado en el recurso de casación está vinculado al análisis de los efectos de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, corresponde realizar el examen siguiente:

El art. 365 del Código Procesal Civil que reglan la audiencia preliminar manifiesta:

I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes.

II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia.

III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código”.

Conforme lo impreso, la norma prevé sanciones a la incomparecencia de las partes (demandante – demandado) a la audiencia preliminar, debido a la importancia y trascendencia de ese acto procesal. Al establecer nuestro régimen procesal civil el proceso por audiencia que, si bien es un modelo mixto, pondera como elemento central del proceso a la audiencia por su componente oral y por la reunión de las partes y el Juez, como sujetos esenciales de la causa; en ese objeto la exposición de motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, fuente de nuestro Código Procesal Civil, explicó que la audiencia es: “…la reunión de quienes protagonizan el proceso, permite el intercambio, la ratificación y la más fácil descripción (y comprensión) del pasado, que importa y es trascendente, con las narraciones, muchas veces complementarias a través de pedidos de aclaraciones, aun con las ineludibles contradicciones. Ese proceso oral es el de hablar y oír (audire-audiencia), que constituyen los modos naturales y concurrentes de desenvolvimiento. Vale decir la oralidad, no como punto de partida, sino como consecuencia de la necesaria presencia —co-presencia— de los sujetos en la audiencia”.

Siendo trascendente la audiencia preliminar a los fines del proceso, su incomparecencia, no justificada oportunamente, acarrea sanciones a la parte actora o demandada, según el caso; si la inasistencia no justificada es de la parte actora o reconviniente se tendrá por desistida la pretensión; si la ausencia injustificada es de la parte demandada, se tendrá por ciertos los hechos de la demanda que faculta al Juez dictar sentencia de inmediato.

El Código Procesal Civil, en el art. 365, estableció la consecuencia jurídica procesal de tener por ciertos los hechos alegados por el actor ante la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, atendiendo la importancia de ese acto; en tal sentido la incomparecencia del demandado a audiencia preliminar importa un allanamiento a los hechos establecidos en demanda que, a diferencia del reconocimiento en la contestación que se origina en la admisión expresa de los hechos por el demandado, se produce en el comportamiento indolente del demandado al llamamiento judicial; es decir, la conducta del demandado de inasistir a la audiencia preliminar importa aceptación tácita de los hechos descritos en la demanda por el actor.

Sin embargo, el mismo art. 365.III del citado Código prevé excepciones a esa solución al manifestar que la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar “…facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código”, estableciéndose, conforme la doctrina legal aplicable expresada en el punto III.1, las siguientes excepciones: 1) Cuando se haya desvirtuado mediante prueba documental presentada a tiempo del acto de la contestación, y 2) Cuando están dentro de las previsiones establecidas en el art. 127.III del Adjetivo Civil, entre estos últimos supuestos se tienen los siguientes: Si el objeto de la pretensión es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión, en estos casos el juzgador no está facultado a dictar sentencia, sino que debe proseguir el proceso en las etapas que corresponde para llegar a sentencia.

Respecto a la denuncia que se aplicó indebidamente el art. 365 del Código Procesal Civil, relacionado con la acusación de los incisos a) y b), se debe manifestar que es función privativa de los jueces de instancia la valoración y apreciación de la prueba, por lo cual, conforme lo manifestado por el Auto de Vista y en la parte pertinente de la presente resolución, se realizó una apreciación integral de la misma que se arrimó a la demanda, debiendo considerarse además que la conducta de la parte recurrente de inasistir a la audiencia preliminar por dos veces consecutivas, sin haber justificado la incomparecencia en el plazo que se le otorgó, importó allanamiento a los hechos descritos en demanda, que permitió emitir sentencia favorable al actor, habiendo los de alzada aplicado correctamente la normativa conculcada.

Por todo lo expuesto, concierne a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.