AS/1293/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1293/2024

Fecha: 30-Oct-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Carlos Eduardo, Jorge Marcelo y Karla Cristina todos Casazola Sacur, mediante escrito que cursa de fs. 475 a 477 vta., subsanado a fs. 493 y vta., plantearon proceso ordinario de reivindicación por mejor derecho propietario de fracción de lote de terreno, contra Humberto Sardina Maigua, Juan Iván Equise Pari, Cristina Beltrán Vidaurre de Correa, y Alejandrina Pari López; quienes una vez citados, el primero, por memorial de fs. 515 a 519 vta., contestó negativamente; el segundo por escrito de fs. 538 a 542, subsanado a fs. 615, respondió negativamente y promovió demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; los dos últimos, por memorial de fs. 608 a 610 vta., contestaron de manera negativa; asimismo, a la causa se acumularon los procesos ventilados en el Juzgado Público Civil y Comercial 11° de Tarija por usucapión decenal postulados por Cristina Beltrán Vidaurre de Correa y Zenón Correa Flores y, por otro lado, por Alejandrina Pari López contra María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Jorge Marcelo, Carlos Eduardo y Karla Cristina todos Casazola Sacur.

Con esos antecedentes, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 05 de junio de 2023, saliente de fs. 1882 vta. a 1906, en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA con relación al registro de las fracciones reivindicadas, suspensión de pago de impuestos y cancelación de cualquier trámite de los demandados e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por Juan Equise Pari. Con relación al proceso acumulado de usucapión decenal, planteado por Cristiana Beltrán y Zenón Correa declaró IMPROBADA la demanda y PROBADA en parte la acción reconvencional de reivindicación opuesta por María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola e hijos; IMPROBADA la demanda de usucapión decenal incoada por Alejandrina Pari López; en consecuencia, dispuso lo siguiente:

a) Juan Equise Pari, restituya una fracción de lote de terreno con una superficie de 236,14 m2; b) Alejandrina Pari López, restituya una porción de 233,88 m2; c) Cristina Beltrán Vidaurre de Correa y Zenón Correa Flores restituyan de la superficie de 45,87 m2, áreas ubicadas en zona Lourdes, barrio 3 de mayo, todas a favor de María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Jorge Marcelo, Carlos Eduardo y Karla Cristina todos Casazola Sacur, cuya aclaración, colindancias y metros lineales serán solicitados en ejecución de Sentencia, debiendo además desocupar las superficies descritas en el plazo de 30 días bajo apercibimiento de expedirse el mandamiento de desapoderamiento correspondiente. Finalmente, declaró PROBADA la excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Alejandrina Pari López por escrito de fs. 1913 a 1921 vta., Cristina Beltrán Vidaurre de Correa y Zenón Correa Flores de fs. 1923 a 1925, Juan Iván Quispe Pari por memorial de fs. 1926 a 1934, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista Nº 106/2024, de 07 de junio, visible de fs. 2009 a 2024 vta., que CONFIRMÓ en parte la Sentencia recurrida, REVOCANDO en parte en cuanto a declarar improbadas las pretensiones de usucapión decenal planteadas por Alejandrina Pari López y Juan Iván Equise Pari, y declaró probadas las demandas de fs. 35 a 36 vta., y demanda reconvencional a fs. 151 (3° cuerpo), consiguientemente, declaró adquirido por usucapión decenal por parte de Alejandrina Pari López el inmueble ubicado en zona de Lourdes, barrio 3 de mayo con una superficie de 233,88 m2; asimismo, a favor de Juan Iván Equise Pari el lote ubicado en la misma zona y barrio con una superficie de 236,14 m2, cuyos límites deberán ser específicamente recabados en ejecución de Sentencia.

Por otro lado, REVOCÓ parcialmente la Sentencia en cuanto a la demanda reconvencional de mejor derecho planteada por María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Jorge Marcelo, Carlos Eduardo y Karla Cristina todos Casazola Sacur y en su mérito declaró sin lugar la demanda respecto a Alejandrina Pari López y Juan Iván Equise Pari; REVOCÓ en cuanto a la excepción de demanda planteada antes de ocurrido el vencimiento del término, declarando sin lugar la misma. En ejecución de sentencia se librará las ejecutoriales correspondientes para el registro de derecho propietario de Alejandrina Pari López y Juan Iván Equise Pari para el registro de Derechos Reales, descontando las superficies adquiridas del mismo de los demandados familia Casasola Sacur registrado en la Matrícula N° 6.01.1.27.0005099, sin costas ni costos por las revocatorias parciales, con base en los siguientes fundamentos:

a) En respuesta a la apelación de Alejandra Pari López de fs. 1913 a 1921.

En cuanto a su primer y tercer agravio sobre la indebida e incorrecta valoración de la prueba, literal, testifical, con referencia al ingreso al bien de buena fe y posesión del año 2000 y construcciones 2007 y 2008, operándose la prescripción adquisitiva el año 2010 sin que la familia Casasola hubiera interrumpido; siendo errónea la argumentación de la sentencia de no proceder la prescripción por originarse recién con los herederos, ante prueba concreta sobre la usucapión de la fracción de superficie 238.85 m2, comprendida en la extensión de 4500 m2 que se encuentra registrado a nombre de la familia Casazola, el compromiso de venta realizado por Humberto Sardina Maigua del año 2001 que acreditó la causa de posesión, las fotografías satelitales de años anteriores, y por la prueba testifical sobre la detentación continua desde el año 2000. En consecuencia, se tiene cumplidas los presupuestos exigidos por el art. 138 del Código Civil, por cuanto Alejandra Pari se apoderó del inmueble con ánimo de dueña, construyó y asumió una actuación positiva durante más de 10 años, siendo evidente la falta de valoración de la prueba producida en el proceso en franca contravención de lo establecido en los arts. 130 del Código Civil y 145 y 186 del Código Procesal Civil, por lo que los agravios sobre este punto resultan ciertos.

Con relación al agravio por el que se acusa error al no establecer contra quien se demostró la excepción de falta de vencimiento del término para la usucapión decenal y no considerar que se planteó en la reconvención de usucapión de Juan Iván Equise Pari, no pudiendo extenderse a Alejandrina Pari López contra quien no se cuestiona el tiempo de prescripción.

Por la acusación de incorrecta interpretación de los arts. 1453 y 1545 del Código Civil como afirma la apelante, el Tribunal de A quo aclaró que la demanda es reivindicación por mejor derecho propietario; por tanto, no se resuelve el mejor derecho, sino la reclamación en razón de la acumulación de procesos, pues si bien a la petición de pretensión los demandantes dicen además “por mejor derecho propietario” solo se resolvió la exigencia la cual no justifica invalidar el proceso, con ello no se provocó indefensión a los demandados.

Asimismo, acusó la apelante de incorrecta interpretación y aplicación de la interrupción de la prescripción y de la prueba consistente en certificados tributarios de luz eléctrica, testifical e informe pericial, que demuestra que la finalización estaba operada a su favor, siendo que no corresponde, las numerosas acciones en defensa de la familia Casazola en contra de los demandados desde noviembre de 2014, enero 2015 y abril de 2016; Alejandra Pari se encontraba en posesión el 2000 hasta 2010 gestión que se había cumplido los 10 años de adquisición , no se desconoce el derecho propietario de la familia Casazola, así como tampoco se repudia el derecho que tiene a reivindicarlo, pero ese derecho cede cuando ha sido adquirido por otra persona en virtud de la usucapión.

Finalmente, cabe referir que la medida preparatoria presentada por Humberto Sardina contra los demandados y demandantes por usucapión en el año 2006, no puede ser considerado por cuanto el nombrado demandado no resulta ser el propietario del bien inmueble, cada elemento probatorio fue valorado en su conjunto, a través de las reglas legales que nos proporcionan los arts. 1286, 1330 y 1296 del Código Civil con relación a los arts. 186 y 204 del Código Procesal Civil, la sana crítica y prudente criterio que suministran el razonamiento lógico y la experiencia, el Tribunal de alzada consideró que si existió error de valoración de la prueba por la Juez de grado, por lo que los argumentos de la apelante han conseguido destruir los fundamentos del fallo para inclinar la decisión de segunda instancia a la pretensión de la misma porque hay los elementos necesarios.

b) En respuesta a los agravios del recurso de apelación de Cristina Beltrán Vidaurre de Correa y Zenón Correa Flores de fs. 1923 a 1925.

Los apelantes acusaron que no se valoró el informe pericial con la que se acreditó la delimitación de la superficie que los actores pretenden reivindicar, al respecto el Tribunal de alzada, señaló que se determinó, por las imágenes satelitales la superposición con Alejandra Pari de una superficie de 22.37 m2, se probó en la audiencia testifical que Juan Equise realizo mejoras de construcción y ocupaba el bien e inclusive en la audiencia de inspección quien dejo ingresar al bien fue Juan Equise, por no tener acceso al inmueble Cristina Beltrán Vidaurre, por tanto los agravios en la forma como están expuestas no tienen sustento.

c) Con relación a la apelación de Juan Iván Pari de fs. 1926 a 1934.

Al primer agravio, referido a la incorrecta interpretación de los arts. 1453 y 1545 del Código Civil, con idéntico tenor al cuarto agravio planteada por Alejandrina Pari López de ahí que su análisis no puede ser distinto, concluyó que no corresponde aplicar ningún correctivo al fallo.

Por el segundo agravio, de errónea interpretación y aplicación de la interrupción de la prescripción adquisitiva, no se ha valorado la prueba aportada documental y testifical que marcó el inicio de la misma que tiene como fundamento consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la seguridad jurídica; al respecto, no se valoró en cuanto a la posesión de los años 2000 a 2010, están probados a partir del momento que entró a realizar trabajos en el inmueble con el relleno y construcciones precarias y al delimitarlo de los otros terrenos vecinos, ha construido desde esa época en forma continua, sin que hubiere sido perturbado en esa su posesión. Los pretendidos actos interrumpidos que se señalan en la sentencia, son posteriores al año 2010 e inclusive al año 2013, por lo que se consideró que existió convicción para que el reconvencionista acceda a la usucapión demandada por estar justificada su solicitación.

Con relación al tercer agravió el apelante acusó la incorrecta valoración de la prueba, interpretación y aplicación de la “demanda interpuesta antes del vencimiento del plazo de la prescripción”, el demandado entró en posesión del terreno el año 2000 con el consentimiento de Humberto Sardina. En noviembre de 2014 recién conoce como dueños a la familia Casazola, no estando establecido como causal de interrupción en los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, no se acomoda a ninguno de esos casos, además que sea el terreno de quien sea, estuvo en posesión como verdadero dueño; en consecuencia, es atendible el agravio en cuanto a la excepción al no contar con sustento jurídico, debiendo ser declarado no ha lugar.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Carlos Eduardo, Jorge Marcelo y Karla Cristina todos Casazola Sacur, por escrito de fs. 2043 a 2057, que es objeto de análisis.

4. Se hace constar que, si bien Cristina Beltrán Vidaurre de Correa y Zenón Correa Flores por memorial de fs. 2083 a 2087, opusieron recurso de casación; empero, no habiendo provisto el importe de gastos de remisión del expediente dentro del plazo previsto por ley, mediante Auto interlocutorio Nº 91/2024, de 09 de septiembre obrante a fs. 2123, se declaró la caducidad del mismo.