AS/1293/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1293/2024

Fecha: 30-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En cumplimiento de lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil, con relación al art. 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales, tal como ya se refirió en el punto III.1 de la doctrina aplicable al presente caso, es que a continuación corresponde realizar las siguientes precisiones:

María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Cazasola, Carlos Eduardo, Jorge Marcelo, Karla Cristina todos Casazola Sacur, en fecha 30 de agosto de 2016 presentaron su demanda de reivindicación por mejor derecho propietario en contra de Juan Iván Equise Pari, Alejandrina Pari López, Cristina Beltrán Vidaurre de Correa y Humberto Sardina Maygua, arguyendo ser legítimos propietarios del inmueble con Matrícula Registral Nº 6.01.1.27.0005894, que cuenta con una superficie de 4500 m2, sobre el cual no ejercen posesión, toda vez que se encuentra detentando en fracciones por Juan Iván Equise Pari sobre una posesión de 236.14 m2, Alejandrina Pari López 233.88 m2 y Cristina Beltrán Vidaurre de Correa 45.87 m2, quienes ingresaron a habitar los terrenos afirmando que poseen un documento en el que se describe un compromiso de venta por parte de Humberto Sardina, quien afirma ser propietario de la superficie de 8200 m2, registrado bajo la Matrícula 6.01.1.27.0005099, colindante con el área correspondiente al de los hermanos Casazola Sacur y su Madre, empero desconoce los límites de dicho territorio; proceso instaurado en el Juzgado Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Tarija.

Alejandrina Pari López, en fecha 19 de noviembre de 2021, presentó una demanda de usucapión del lote de terreno ubicado en la zona Lourdes, esquina compuesta por las calles Regimiento Boquerón y Regimiento Colorado, con una superficie de 238.85 m2, contra Humberto Sardina Maigua, María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Cazasola, Carlos Eduardo, Jorge Marcelo, Karla Cristina los últimos tres de apellidos Casazola Sacur.

Aduciendo que adquirió el bien de Humberto Sardina, mediante un documento privado de compromiso de venta suscrito en julio de 2001, vendedor que tiene registrado su derecho propietario bajo la Matrícula N° 6.01.1.27.0005099, y que inmediatamente después de la compra efectuó mejoras en el lote con movimiento de tierra y rellenado para tener una superficie plana, en el mismo año construyó dos cuartos y afirma que desde ese entonces ejerce legítima posesión, pública pacífica y continua por más de 10 años; proceso instaurado en Juzgado Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Tarija.

Cristina Beltrán Maigua de Correa y Zenón Correa Flores en fecha 07 de marzo de 2017, presentaron su pretensión de usucapión decenal del lote de terreno ubicado en el barrio 3 de mayo, calle Regimiento Boqueron, con una superficie de 238.22 m2, dirigida en contra de María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Cazasola, Carlos Eduardo, Jorge Marcelo, Karla Cristina todos Casazola Sacur y Humberto Sardina Maygua, pues el bien habrían adquirido en calidad de venta del último codemandado mediante un documento de venta que fue extraviado, asegurando que vienen poseyendo el inmueble 23 años atrás, es decir hace más de 10 años sin que nadie los haya perturbado; causa proseguida en el Juzgado Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de Tarija.

Por el Auto interlocutorio N° 136/2022, de 27 de octubre, cursante a fs. 385 y vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Primera del Tribunal Departamental de Tarija, se dispuso la ACUMULACIÓN del proceso de reivindicación seguido por María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Cazasola y otros contra Alejandrina Pari López y otros.

Por el Auto de 14 de mayo de 2019, visible a fs. 851 y vta., la Juez Público Civil y Comercial 5° de Tarija ordenó la acumulación del proceso de usucapión interpuesto por Cristina Beltrán Maigua de Correa y Zenón Correa Flores, ventilado en el Juzgado Público Civil y Comercial 11° de Tarija; de esta forma y en cumplimiento de los Autos de instancia los procesos llevados a cabo en juzgados diferentes fueron centralizados para evitar dobles sentencias sobre el mismo objeto.

De la revisión de los antecedentes, entre los actuados realizados por María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Cazasola, Carlos Eduardo, Jorge Marcelo, Karla Cristina los tres últimos de apellidos Casazola Sacur, se tiene:

La reseña que se presenta señala una acción legal de reivindicación en la que la familia Casazola Sacur busca hacer valer su derecho como propietarios sobre una fracción de terreno, para ello, pretenden que se reconozca y declare su derecho de propiedad por encima de los derechos de Humberto Sardina Maigua, Juan Iván Equise Pari, Cristina Beltrán Vidaurre de Correa y Alejandrina Pari López, con ese objetivo adjuntaron el Folio Real N° 6.01.1.27.0005894, con ubicación en la zona Lourdes, lotes N° 14 y 6, superficie de 4500 m2, en la que se puede apreciar que en el asiento A-1, inscrito el 22 de noviembre de 1990, se inscribió el derecho de Carlos Cazasola Morales y su esposa supérstite María Cristina Sacur Baracatt de Cazasola; que al fallecimiento de su padre los herederos Carlos Eduardo, Jorge Marcelo, Karla Cristina todos Casazola Sacur y su madre fueron declarados herederos mediante Testimonio N° 163/2015, inscribiendo su derecho propietario en el asiento A-4 en fecha 18 de marzo de 2016, documento emitido el 05 de julio de 2016.

De igual forma, se observa que Juan Iván Equise Pari por actuado de fs. 1676 a 1685 adjuntó el certificado treintañal de propiedades, franqueado el 11 de mayo de 2022, que sale de fs. 1674 a 1675, mismo que indica como no vigente la Matrícula N° 6.01.1.27.0005894, y que de la misma se desprende 8 matrículas hijas: 6.01.1.27.0006722, 6.01.1.27.0006723, 6.01.1.27.0006739, 6.01.1.27.0006740, 6.01.1.27.0006741, 6.01.1.27.0006742, 6.01.1.27.0006743, 6.01.1.27.0006744 de las cuales se desconocen el derecho propietario actual.

Del informe pericial cursante de fs. 1456 a 1460, se puede apreciar que el perito Jorge V. Villena Sucre Troncoso en sus conclusiones determina la existencia de una superposición de los inmuebles de propiedad de la familia Casazola Sacur y de Humberto Sardina, según levantamientos topográficos que presentaron ambas partes; asimismo, determina la presencia de construcciones en esta área, correspondiente a los usucapientes.

En el caso de autos, el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de 23 de junio de 2023, declaró PROBADA en parte la demanda de reivindicación interpuesta por María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Cazasola, Carlos Eduardo, Jorge Marcelo, Karla Cristina todos Casazola Sacur e IMPROBADA con relación al registro de las fracciones reivindicadas; IMPROBADA la pretensión reconvencional de Juan Iván Equise Pari por usucapión decenal; en el proceso acumulado de usucapión decenal de Cristina Beltrán Maigua de Correa y Zenón Correa Flores, dispuso como IMPROBADA la demanda y PROBADA parte de la demanda reconvencional de reivindicación de la Familia Casazola Sacur; IMPROBADA la demanda de usucapión decenal interpuesto por Alejandrina Pari López.

Determinación recurrida en apelación por la parte demandada, que mereció el Auto de Vista Nº 106/2024, de 07 de junio, cursante de fs. 2009 a 2024 vta., por el cual el Tribunal de alzada en conformidad a lo establecido por el art. 218.II num.3 del Código Procesal Civil, CONFIRMÓ en parte la Sentencia recurrida, REVOCANDO en parte en cuanto a declarar improbadas las pretensiones de usucapión decenal planteadas por Alejandrina Pari López y Juan Iván Equise Pari, y en su mérito declaró PROBADAS las demandas de fs. 35 a 36 vta., y demanda reconvencional a fs. 151 (3° cuerpo); consiguientemente, declaró adquirido por usucapión decenal por parte de Alejandrina Pari López el inmueble ubicado en zona de Lourdes, barrio 3 de Mayo con una superficie de 233,88 m2; asimismo, a favor de Juan Iván Equise Pari el lote ubicado en la misma zona y barrio con una superficie de 236,14 m2, cuyos límites deberán ser específicamente recabados en ejecución de Sentencia.

Por otro lado, REVOCÓ parcialmente la Sentencia en cuanto a la demanda reconvencional de mejor derecho planteada por María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Jorge Marcelo, Carlos Eduardo y Karla Cristina todos Casazola Sacur y en su mérito declaró sin lugar la demanda respecto a Alejandrina Pari López y Juan Iván Equise Pari; REVOCÓ en cuanto a la excepción de demanda planteada antes de ocurrido el vencimiento del término, declarando sin lugar la misma. En ejecución de sentencia se librará las ejecutoriales correspondientes para el registro de derecho propietario de Alejandrina Pari López y Juan Iván Equise Pari para ante el Registro de Derechos Reales, descontando las superficies adquiridas del derecho propietario de los demandados Familia Casazola Sacur registrado en la Matrícula N° 6.01.1.27.0005099, sin costas ni costos por las revocatorias parciales.

En el marco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido claramente que las nulidades procesales deben ser aplicadas solo como última opción y únicamente cuando existan irregularidades que comprometan el debido proceso. Sin embargo, cuando se demanda usucapión que es un modo de adquirir la propiedad se entiende que para ser viable debe existir la posesión, conforme establece el art. 87 del Código Civil, que llega a ser el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, se acredite la posesión en sus dos elementos: animus y corpus, esta debe ser continuada durante 10 años conforme describe el art. 138 del Código Civil, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser desplegada sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien, sin ocultar la misma frente al mismo.

Al margen de ello, para iniciar una demanda de usucapión es indispensable que el actor dirija la acción contra quien o quienes figuren en el registro público de propiedad, en cuyo entendido, es obligación el cual pretende usucapir, efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los registros de Derechos Reales y en caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se deberá acudir a otra documentación que pueda permitir advertir tal extremo de tal manera que los últimos propietarios obligatoriamente deban participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede emitir una contestación en forma afirmativa o negar la prescripción adquisitiva en ejercicio de sus derechos.

En consecuencia, conforme a lo citado en el apartado III.5 y 6 de la presente decisión, mediante el cual se ha referido que para que el Tribunal de alzada conforme el Auto Supremo Nº 332/2018, de 02 de mayo, se ha explicado sobre los presupuestos materiales de la acción reivindicatoria, que se encuentra desarrollado en el art. 1453 del Código Civil como una garantía jurisdiccional de protección del derecho de la propiedad, en dicho fallo se expresó: “…acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.”.

Así también los presupuestos referentes a la usucapión y la legitimación pasiva que se analizó en el Auto Supremo Nº 262/2011, de 25 de Agosto, donde se ha señalado que: “...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.”

Estos fallos resaltan la necesidad de confirmar que se cuente con derechos de propiedad registrado en Derechos Reales y que exista una identidad o singularidad clara del bien disputado tanto en referente a la reivindicación y usucapión, debiendo encontrarse claramente identificado el titular del derecho propietario del que se pretende usucapir; por lo tanto, los litigantes tienen la carga de la prueba para demostrar que el objeto en disputa es efectivamente el mismo. En caso de que haya dudas sobre la identidad del bien, el juez o tribunal, basándose en el principio de verdad material descrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, tiene la potestad de recabar pruebas necesarias, en ese contexto, la autoridad de segunda instancia tiene la potestad de obtener los medios probatorios necesarios para que la resolución se ajuste al principio de eficacia y seguridad jurídica, garantizando que los derechos de terceros no se vean afectados. Esto implica que la prueba pericial resulta clave, ya que es el medio idóneo para establecer con certeza si el bien en disputa es el mismo y si existe una superposición de derechos de propiedad. La pericia, en este sentido, proporciona una base técnica y objetiva para verificar la identidad y la singularidad del bien, elementos fundamentales para decidir sobre el mejor derecho propietario en casos donde las inscripciones o descripciones de los bienes podrían inducir a confusión.

En el caso en examen, de las acusaciones planteadas en los recursos de apelación de fs. 1913 a 1921 vta., de fs. 1923 a 1925 y de fs. 1926 a 1934, postulados por Alejandrina Pari López, los esposos Correa Beltrán y Juan Iván Equise Pari, respectivamente, se tiene que el Juzgador no expuso fundamento que justifique la decisión de conceder la entrega del 100% de los lotes de terreno pretendidos en usucapión, pues de la observación de las pruebas presentadas existe una aparente superposición, y menos indicó cuál sería la comprobación producida que sustente el hecho alegado con el derecho reclamado, este aspecto se agrava ya que sin pericia técnica que coadyuve a determinar la existencia de una superposición, ordenó la adquisición de las superficies pretendidas incluso descontándolas de la “Familia Casasola Sacur registrado en la matricula 6.01.1.27.0005099” sic, incurriendo en error del número de la matrícula que en realidad pertenece a Humberto Sardina.

Bajo esa premisa, en el caso concreto corresponde señalar que ante esta observación los recurrentes en su recurso de casación en repetidas ocasiones inciden en este mismo error, pues en varias ocasiones insinúan ser propietarios del número de matrícula mencionado, siendo el número correcto 6.01.1.27.0005894, folio real saliente de fs. 401 a 402, perteneciente a la familia Casazola Sacur.

Además de la revisión de la pericia cursante de fs. 1432 a 1440 de fs. 1443 a 1453, de fs. 1456 a 1460, de fs.1464 a 1471 y de fs. 1475 a 1499, se advierte la existencia de una sobre posesión de los inmuebles de propiedad de la familia Casazola Sacur y de Humberto Sardina, según levantamientos topográficos que presentaron ambas partes; asimismo, determina la presencia de construcciones en esta esta área, correspondiente a los usucapientes. De los mencionados planos, de la revisión de sus coordenadas y datos internos, no es posible precisar la identidad de los bienes inmuebles objeto de litis, como tampoco es coherente descontar las superficies pretendidas por Alejandrina Pari López y Juan Iván Equise Pari a la superficie de la Familia Casasola Sacur registrado bajo la Matrícula N° 6.01.1.27.0005099 obrante a fs. 7 y vta., ya que este número no le corresponde a los predios de esta familia, aún si el número de folio real estaría correcto no es posible descontar 236.14 m2 pretendidos por Alejandrina Pari y 233.88 m2 pretendidos por Juan Iván Equise Pari, pues sumadas sobre pasan al área del cual la familia Casazola Sacur tiene su titularidad, ya que de la revisión de antecedentes solo tienen una superficie de 348.38 m2, registrado en el Folio Real bajo la Matrícula 6.01.1.27.0006744 (vigente), visible a fs. 8 y vta., necesitando que el Tribunal de alzada solicite planos actualizados de los predios de las partes y con ese resultado ordene estudio pericial que acredite si existe superposición, identidad y su ubicación.

Este tipo de imprecisiones subraya la importancia de la prueba pericial, la cual habría sido fundamental para determinar con claridad la existencia de superposición y evitar confusiones en la identificación de los inmuebles en cuestión.

De la misma manera debe ordenar a las oficinas de Derechos Reales de la ciudad de Tarija la información correspondiente de las Matrículas N° 6.01.1.27.0005099 a nombre de Humberto Sardina; N° 6.01.1.27.0006744, que tiene como titulares sobre el dominio a la familia Casazola Sacur y el N° 6.01.1.27.0005894 que figura como antecedente dominial de la matrícula que antecede.

A partir de ello, corresponde remitirnos a los argumentos desarrollados en la doctrina aplicable al caso, donde se estableció que ante la falta de valoración de pruebas del A quo, por expresa determinación de los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, ante tal omisión, es obligación del Tribunal de alzada fallar en el fondo, pues las normas citadas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal Ad quem al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa, puede resolver en el fondo del asunto.

En este entendido, en razón de falta de identidad del bien inmueble objeto de litis, cuya disposición del Tribunal de alzada llega a ser errónea y ante todo confusa, ya que su determinación no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, que orientan a la actual forma de administrar justicia.

En cuyo entendido, el Tribunal de segunda instancia, fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, obró en desconocimiento del marco normativo contenido en los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia como se expuso supra, en aplicación de las citadas normativas, debió resolver los defectos del Juez A quo y fallar en el fondo de lo debatido congruentemente; considerando, sobre todo la identidad del bien inmueble, entre otras son trascendentales para la determinación final, bien podía analizarlas y valorarlas, incluso si ve por conveniente, también se encuentra facultado a producir la prueba que sea necesaria en esa instancia, pues el Tribunal de alzada tiene la potestad de pedir la aclaración para mejor proveer, que permitan enmendar omisiones en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de la facultad de mejor proveer en procuración de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, éste entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado, correspondiendo anular el Auto de Vista para que se desarrolle un análisis minucioso de las pruebas resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación de manera congruente, conforme con los arts. 264, 265.I y III de la Ley N° 439.