CONSIDERANDO II: Del contenido de los recursos de casación y su contestación.
II.1. María Cristina Sacur Baracatt Vda. de Casazola, Jorge Marcelo, Carlos Eduardo y Karla Cristina todos Casazola Sacur, por medio del recurso de casación visible de fs. 2043 a 2057 vta., acusaron que:
El Auto de Vista es completamente confuso, desproporcional y agraviante, ya que de manera arbitraria el Tribunal Ad quem pretende suprimir una superficie de 238,85 m2, existiendo un error de precisión, percepción y observación del expediente, pues el área real a reivindicar dictado en sentencia es de 236,88 m2 con respecto a Alejandrina Pari, sobre este aspecto no se tomó en cuenta las pruebas y todas las resoluciones que reconocieron el derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la zona 3 de Mayo de la ciudad de Tarija, mismo que está registrado y aprobado por la Dirección de Ordenamiento Territorial, signado con el plano general de amanzanamiento con N° 25442017, Código Catastral N° 16-90-21-0-0-0 (ver fs. 404 a 409).
La Resolución de segunda instancia no realizó un análisis con respecto a Alejandrina Pari e Iván Equise Pari que por una parte demandan a Humberto Sardina y luego extrañamente se intenta introducir su documentación para que forme parte del proceso, tampoco se tomó en cuenta que este último cometió el delito de estelionato con varias personas al haber autorizado el ingreso ilegal a los terrenos de los recurrentes, aspecto que fue dilucidado por el Auto Supremo N° 392, cursante de fs. 419 a 429, que admite la existencia del folio real a nombre de los hermanos Casazola Sacur y su madre, por lo que el Ad quem estaría vulnerando su legítimo derecho de propiedad adquirido hace más de 30 años.
No se valoró debidamente la existencia del folio real, Escritura Pública N° 530/90; como el plano aprobado, lo que demuestra de manera contundente e individualizado el derecho de propietario que otorga la publicidad de la ley ante terceras personas, de esta forma está debidamente acreditado el derecho como legítimos dueños con registro en Derechos Reales; asimismo, no se tomó en cuenta que Alejandra Pari e Iván Equise reconocen como vendedor a Humberto Sardina, quien sería el supuesto propietario del bien objeto de litis, señalando que este les hubiera transferido un bien, y que los derechos de los recurrentes recién nacerían a partir de la declaratoria de herederos, aspecto falso tomando en cuenta que desde un inicio se presentó la documentación en la que se demuestra que los bienes en litigio fueron registrados hace más de 31 años.
No se apreció los decisorios emitidos a favor de los recurrentes, pues estas no pueden haber variado, tomando en cuenta que los hechos son absolutamente los mismos sobre el único bien que tienen los hermanos Casazola Sacur y su madre.
El Ad quem no tomó en cuenta que mediante la Resolución Administrativa confirmada por catastro visible de fs. 697 a 777 vta. y de fs. 460 a 467, resuelve anular los códigos catastrales de Alejandrina Pari, Iván Equise Pari, Cristina Beltrán y Zenón Correa, de manera que no se genere superposición sobre el bien objeto de litis, demostrando que los recurrentes son legítimos propietarios; tampoco se tomó en cuenta el informe y aclaraciones periciales obrantes de fs. 1432 a 1500, de fs. 1506 a 1513 y de fs. 1529 a 1534 que denotan que por la observaciones de las fotografías satelitales del año 2003 existe una caseta al lado oeste, un cierre perimetral recién el 2009, cambios en el terreno el 2012, construcciones nuevas el 2014, la destrucción de estos ambientes el 2016, una obra techada el 2017 y la realización de un muro de media altura el 2019, demostrando que estas edificaciones son nuevas y no de fechas pasadas.
La Resolución de segunda instancia no tomó en cuenta que se interrumpió el supuesto derecho adquisitivo en fecha 12 de noviembre del 2014, donde en condición de propietarios la familia recurrente interpuso una querella de fs. 50 a 68 en contra de Alejandrina Pari López, Iván Equise Pari, Cristina Beltrán de Correa y Zenón Correa, por la presunta comisión del delito de avasallamiento y tráfico de tierras conforme la Ley N° 477.
Fundamentos por los cuales, los recurrentes plantearon su recurso de casación en la forma y fondo solicitando se emita un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista y se confirme en todas sus partes la resolución de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
Juan Iván Equise Pari y Alejandrina Pari López, mediante memorial que cursa de fs. 2103 a 2104 y vta., respondieron al recurso de casación indicando que:
El Auto de Vista aclaró con relación a la interrupción de la prescripción sobre las acciones de defensa de derecho propietario de la familia Casazola, se ejecutaron después que se cumplió el plazo de la prescripción adquisitiva y no fueron dirigidas a los poseedores mientras trascurría el tiempo de la usucapión.
Los recurrentes en la fundamentación y motivación de su recurso no son claros y no señalan de manera precisa las normas infringidas por el Tribunal de apelación, por lo que solicitaron se declare improcedente el recurso de casación, o en el caso se declare infundado el mismo condenando costas.
