AS/1294/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1294/2024

Fecha: 30-Oct-2024

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Ángel José Miguel Espada Bustillo, por memorial de demanda de fs. 30 a 35, subsanada a fs. 38, inició proceso ordinario de eficacia del contradocumento de compromiso de venta de lote de terreno más pago de daños y perjuicios, señalando en lo esencial que, al ser propietario de la urbanización Santa Catalina ubicado en la Jastambo de la ciudad de Sucre, en su condición de propietario, acordó con Roberto Coa Barcaya, la venta del lote de terreno signado como B-22 con una superficie de 225 m2, por la suma de $us. 25.875, monto a ser cancelado con la obtención de un crédito bancario gestionado por el comprador con la garantía del mismo lote de terreno, conforme se evidencia de la cláusula cuarta del documento privado de compromiso de venta de lote de terreno refrendado con la certificación de firmas y rúbricas N° 790379 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública N° 12 de Sucre; y con esa finalidad suscribieron otro documento consistente en la minuta de compraventa del mismo terreno (que sería el contrato simulado), documento que fue utilizado de manera dolosa por el comprador para obtener beneficios de vivienda social y solidaria en lugar de cumplir con el acuerdo del pago establecido inicialmente, cuyo monto se niega a cancelar y desocupar el lote de terreno alegando derecho propietario.

Con esos argumentos dirigió la demanda contra Roberto Coa Barcaya, quien por memorial de fs. 57 a 69, contestó de manera negativa, señalando que serían falsos los argumentos del actor, en virtud a que la minuta de compra y venta de lote de terreno, no sería un contrato simulado, puesto que el vendedor declara haber recibido a su entera satisfacción el precio, solicitado declare improbada la demanda declarándose la temeridad y malicia del demandante; y a la vez, interpuso demanda reconvencional de eficacia de la minuta de compra y venta de lote de terreno con certificación de firmas y rúbricas N° 0463812 de 15 de abril de 2019 e ineficacia de documento privado de compromiso de venta de lote de terreno con certificación de firma y rúbricas N° 0190379, el cual ha sido declarado por no presentada mediate Auto de 06 de septiembre de 2023 conforme se evidencia de fs. 95 vta.

Por Auto de 30 de junio de 2023 cursante a fs. 38 vta., se integró a la litis como tercero interesado, al encargado del proyecto de la Agencia Estatal de Vivienda, quien se apersonó mediante apoderados, por escrito de fs. 88 a 90 vta., y refirió que Roberto Coa Barcaya fue beneficiado con una vivienda social y los argumentos vinculados al supuesto incumplimiento del contradocumento y contratos simulados serían ajenos a la entidad de AEVIVIENDA; y que en el caso acreditarse dicho extremo, denota la mala fe del demandante y demandado; sin embargo, al haberse efectivizado el beneficio del proyecto de vivienda, resulta inalienable, inembargable y no se puede disponer del mismo.

Con esos antecedentes se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 98/2024, de 28 de mayo, que sale de fs. 355 a 361, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de eficacia de contradocumento y su cumplimiento a través del contrato simulado más la calificación de daños y perjuicios, disponiendo que la parte demandada en el plazo de 3 días, efectué el pago de la suma de $us. 25.875 y en ejecución de sentencia se proceda a la reducción de la suma de Bs. 2.000 del monto a cancelarse, calificando como daños y perjuicios un interés del 6% anual sobre el saldo a cancelarse.

2. Resolución de primera instancia, al haber sido recurrida en apelación por el demandado Roberto Coa Barcaya, mediante memorial de fs. 366 a 379, como también por la Agencia Estatal de Viviendas, por escrito de fs. 392 a 394 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 281/2024 de 07 de agosto, corriente de fs. 460 a 473, que REVOCÓ en parte la Sentencia, disponiendo no haber lugar a la calificación de daños y perjuicios, ni la condenación de interés legal del 6% anual, manteniendo en lo demás incólume la Sentencia con los siguientes fundamentos:

a) Sobre el recurso de apelación planteado por Roberto Coa Barcaya

- Respecto a la errónea interpretación de los hechos, sana crítica y prudente criterio conforme el art. 1286 del Código Civil, la fuerza probatoria que emerge del contradocumento de fs. 5 a 6 (documento privado de compromiso de venta de lote de terreno y Certificación de firmas y rúbricas N° 0790379) que fue observado por la parte demandante como no válido, se constituye en prueba respecto a la simulación relativa del documento de fs. 1 a 2 (Minuta de compra-venta de lote de terreno y Certificación de firmas y rúbricas N° 0463812), pues la declaración contenida en él, expresando que lo manifestado en el contrato simulado no es valedero resulta correcta.

También, el recurrente observó falta de consideración de conexitud o relación entre los documentos de fs. 1 a 2 y la que corre de fs. 5 a 6 del proceso, señalando que no se concatenan el uno con el otro y que sería ilógico determinar que la minuta de transferencia tenía como objetivo la obtención de un crédito bancario; cuando por efecto de la misma vinculatoriedad, las cláusulas expresamente citadas, establecen estrecha conexitud, estableciéndose del contrato de fs. 1 a 2, un contrato que no revela la verdad, constituyéndose en uno simulado, puesto que en ambos documentos, se tiene una contradeclaración de la voluntad expresada en el acuerdo que fueron firmadas, más aún cuando existe identidad respecto al lote de terreno que se encuentra consignado en ambos documentos, porque tienen estricta relación; es decir, que establecen el mismo lote de terreno con una superficie de 225 m2, ubicado en el exfundo Santa Catalina, cuyo lote se halla identificado como “B-22”, dentro de la manzana “B”, lo que denota que el contrato de fs. 1 a 2 vta., efectivamente constituye un documento simulado.

- Asimismo, no se puede dejar de lado la intenciones de las partes en la expresión implica real dentro de las condiciones del contradocumento y sus términos acordados, ya que la verdadera intención de las partes inclusive va más allá de lo expresado literalmente, por lo que resulta aplicable la teoría de los actos propios que implica que no se puede desconocer los actos emergentes de su propia voluntad; además, no se estableció como se hubiera vulnerando la sana crítica; en virtud a que si el documento de fs. 1 a 2 vta., constituye un transferencia real, no tenía ninguna razón para firmar otro documento (documento privado de compromiso de venta de lote de terreno y Certificación de firmas y rúbricas N° 0790379) de forma posterior, a ello se suma que no se observa afectación a terceros porque el objeto probatorio conclusivo deviene del contradocumento de fs. 5 a 6.

- La demanda de eficacia de contradocumento y cumplimiento de contradocumento más calificación de daños y perjuicios, fue declarada probada, habida cuenta que toda la fundamentación y motivación de instancia, tiene pertinencia en cuanto a los efectos de probanza de la simulación del contrato a través del documento de compromiso de venta de lote de terreno de fs. 5 a 6 con reconocimiento de firmas y rúbricas; la fundamentación citada, alcanza a la misma eficacia del documento privado señalado y por esa misma razón, tampoco se observa incongruencia alguna; pues, los datos del proceso, el objeto de probanza y los fundamentos de la resolución impugnada responden a las pretensiones postuladas.

- Respecto al daños y perjuicio, no fue probado el daño emergente y lucro cesante; independientemente de ello, se debe considerar, respecto el pago del interés del 6% anual, como consecuencia del principio dispositivo, no fue objeto de postulación en consideración al art. 347 del Código Civil, ni objeto de controversia procesal; consiguientemente, resulta errónea su aplicación que genera incongruencia externa.

b) Respecto del recurso de apelación formulado por Bryan España Flores a nombre de la Agencia Estatal de Vivienda.

El contradocumento y los efectos que derivan de dicha fuerza probatoria que radica en el documento de fs. 1 a 2, se constituye en un contrato simulado; es decir, la concurrencia del art. 545.II del Código Civil; y si bien se tiene las construcciones consolidadas de proyectos de la AEVIVIENDA; empero, en cuanto a la tramitación de la causa, propiamente no se efectuó modificación o actos de disposición de la construcción de las viviendas otorgadas por la institución señalada, ya que lo que se determinó en instancia es el cumplimiento de un pago emergente de una relación contractual que hubiere incumplido la parte demandada, no desconociéndose el derecho propietario del demandado, puesto que se demandó el cumplimiento de un pago en eficacia del contrato, más el resarcimiento de daños, este último no logró acreditarse, y en los hechos no cambia al propietario, ni el demandado pierde algún derecho sobre el bien de construcción otorgado al que hubiese accedido como beneficiario de la entidad estatal; sin embargo, el agravio denunciado no puede ser acogido por el efecto probatorio del contradocumento del cual la fuerza probatoria es innegable.

3. Fallo de segunda instancia, que fue recurrido en casación en el fondo por el demandante Ángel José Miguel Espada Bustillo, mediante escrito de fs. 520 a 521 vta., y el demandado Roberto Coa Barcaya, por memorial de fs. 529 a 538, que ahora son objeto de análisis.