AS/1294/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1294/2024

Fecha: 30-Oct-2024

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Expuestos los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a lo acusado en los recursos de casación interpuestos.

IV.1. En cuanto al recurso de casación formulado por Ángel José Miguel Espada Bustillo

a) El recurrente acuso la violación del art. 113.I de la Constitución Política del Estado, por cuanto el Auto de Vista recurrido, erróneamente concluyó que la calificación de daños y perjuicios no fue objeto de pretensión, siendo que en el memorial de demanda se solicitó literalmente la calificación de daños y perjuicios, en su vertiente lucro cesante, impetrando que se imponga un interés del 3% mensual sobre el monto adeudado; no obstante, la autoridad jurisdiccional, atendiendo su solicitud, dispuso solamente el interés del 6% anual como reparación del daño.

Al respecto, el art. 113.I de la Constitución Política del Estado estipula: “La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna”; sin embargo, esta calificación impetrada no opera de forma automática; y si bien el recurrente pudo pedir la misma desde la interposición de su demanda, no significa que, aunque se estime la misma, debe ser necesariamente probada dicha pretensión con la suficiente carga argumentativa y con elementos de prueba que justifiquen su viabilidad y consiguientemente, la cuantificación de esta.

En ese contexto, al art. 1283 del Código Civil, con relación a la carga de la prueba dispone: “Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”. En otros términos, la carga de la prueba para el demandante recae en demostrar su pretensión, quedando constreñido a probar los hechos en los cuales basa su pretensión. En la especie la calificación de daños y perjuicios vinculado al lucro cesante, se constituye en una pretensión accesoria a la principal que necesariamente debe ser probada a efectos de su cuantificación; empero, el demandante no logró acreditar cuales fueron las ganancias no percibidas o el lucro cesante a consecuencia del incumplimiento del contrato; es más, de la propia lectura del recurso de casación planteado, no se identifica cuál sería la prueba no valorada o incorrectamente apreciada, resultando subjetivo las alegaciones que realiza, puesto que no basta señalar el incumplimiento del art. 113.I de la Constitución Política del Estado; cuando la actividad probatoria, es responsabilidad del demandante, quien no puede pretender, trasladar a la autoridad jurisdiccional su carga probatoria.

b) Asimismo, el recurrente señaló que hasta la fecha se le sigue ocasionando daños y perjuicios, porque el demandado continúa habitando el lote de terreno de su propiedad sin pagarle el precio acordado por el bien inmueble por el plazo de 5 años, sin que haya pagado un solo centavo, e incluso su terreno tiene un valor superior que hace cinco años, y ante las ofertas de venta, pudo haber vendido el terreno a un mejor precio; a raíz de lo cual, se ha visto obligado a demandar para cobrar lo que se le adeuda, siendo reprochable que no se considere su condición de persona adulta mayor, señaló además que los vocales se equivocan al referir que no existió un acto doloso cometido por el demandado, justificando de esa manera la inconcurrencia del resarcimiento de daños y perjuicios, puesto que toda la prueba producida, ha demostrado que el demandado pretendió hacer creer al juzgador que con el contrato simulado, el ya era dueño del lote, desconociendo y negando el contradocumento, mucho menos reconoció la deuda pendiente; actitud que demuestra el dolo y la mala fe, pretendiendo adueñarse ilícitamente de su lote de terreno, buscando hacer valer un documento simulado mediante la apelación de la sentencia; ocasionándole gastos adicionales en el proceso; por ello no sería justo que no se repare el daño mental y emocional que le causó el demandado por no cancelarle de manera oportuna lo adeudado, siendo que la misma habita el bien inmueble sin ningún costo.

En relación a este punto, se tiene que el art. 568.I del Código Civil, prevé que, en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido, puede pedir judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño, o sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable fijado por el Juez y de no hacerse efectiva la prestación dentro del mismo, quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño.

A su turno, el art. 347 del Código Civil, establece: “(Resarcimiento en las obligaciones pecuniarias). En las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento sólo consiste en el pago de los intereses legales desde el día de la mora. Esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. Si antes de la mora se debían intereses en medida superior a la legal, se deberán los intereses moratorios en la misma medida, siempre que se encuentren dentro de los límites permitidos”.

Por su parte, el art. 414, de la norma Sustantiva Civil, también aplicado por el Tribunal de origen, prevé: “(Interés legal). El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora”.

Finalmente, el art. 339 del mismo cuerpo normativo, prevé: “(Responsabilidad del deudor que no cumple). El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a la imposibilidad de ejecutar la prestación por una casusa que no le es imputable”.

La normativa glosada, claramente hace referencia al pago de los intereses moratorios en casos de deudas pecuniarias, estableciendo la obligación que tiene el deudor de pagar un interés anual del 6% en caso de incumplimiento desde su constitución en mora; sin embargo, en el presente caso, no estamos frente al incumplimiento por parte del demandado de una deuda pecuniaria emergente de un contrato de préstamo o de servicios suscrito con el demandante; es decir, lo que se reclama no es el pago referido; sino, por el incumplimiento del contrato sobre una futura venta, que a su vez se basó en un documento previo simulado a efectos de que con este, el demandado tramite un préstamo de dinero, para pagar la compra; consecuentemente, no es aplicable la imposición de intereses, máxime, si ni siquiera en la minuta o documento privado de compromiso de venta, reconocen ese tipo de pago.

Por otro lado, el pago del interés legal del 6% anual conforme lo preceptuado por el art. 347 del Código Civil, no fue objeto de pretensión, tal como consta de la revisión de la demanda de fs. 30 a 35; consiguientemente, no fue objeto de controversia procesal, ni de probanza, por ende su reconocimiento quebrantaría la congruencia que debe guardar toda resolución; además lesionaría el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa; porque, de haber sido conocida y peticionada en su oportunidad, habría dado lugar a que la parte demandada la observe o en su caso la desvirtúe, pero dentro del trámite procesal, no correspondiendo en consecuencia su imposición, como bien lo determinó el Auto de Vista recurrido; aspecto que, no afecta ni vulnera al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio que debe gravitar indefectiblemente para suponer la revocatoria, casación o nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, el argumento de que el terreno habría elevado su valor que hace cinco años, y ante las ofertas de venta, pudo haber vendido el terreno a un mejor precio; a raíz de lo cual, se ha visto obligado a demandar para cobrar lo que se le adeuda, siendo reprochable que no se considere su condición de persona adulta mayor; dicho reclamo, no resulta evidente, tomando en cuenta que no existe carga probatoria en virtud a que no se advierte elemento probatorio que denote de manera objetiva dicho aspecto; a ello se suma, que la pretensión de la parte demandante ha sido el pago del precio acordado en el documento privado de venta de lote de terreno de fs. 5 y 6; puesto que la minuta de compra venta de lote de terreno se constituye en un contrato simulado; y en ningún momento se planteo el incremento de precio acordado por la venta del inmueble, no existiendo agravio que reparar.

Por las razones antes expuestas, corresponde declarar infundado el recurso.

IV.2. En relación al recurso de casación interpuesto por Roberto Coa Barcaya

El recurrente, acuso la infracción de los arts. 452, 519, 543.II, 584 y 1297 del Código Civil, en virtud a que el Tribunal de alzada no valoró de manera integral las pruebas de descargo: 1) Documento Público consistente en (minuta de compraventa de lote de terreno) del cual se realizó una mala interpretación, aplicación y consiguiente infracción a la norma, puesto que se limitó a apreciar únicamente el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno de 13 de abril de 2019 ante la Notaria de Fe Pública N° 12, empero, este último documento infringe la Ley N° 850 (Disposición Final Primera, parágrafo I), que prohíbe efectuar actos de disposición de viviendas durante los 10 años, y afecta a terceros, además, vulneró los arts. 339 y 410 de la Constitución Política del Estado, al permitir que los recursos económicos otorgados por el Ministerio de Economía y Finanzas invertido por la AEVIVIENDA, en la construcción de viviendas sociales sobre terrenos en conflicto, sean utilizados en beneficio particular (Ángel José Miguel Espada Bustillo), ya que aplica el art. 543.II del Código Civil antes de emplear la Constitución Política del Estado.

Al respecto, se advierte que el reclamo planteado gira en torno al documento privado de compromiso de venta de lote de terreno de fs. 5 a 6 vta. y la minuta de compra venta de lote de terreno de fs. 1 a 2 vta., como contrato simulado; por lo que de la revisión de autos se tiene:

En ese contexto, se tiene que el Tribunal de alzada efectuó un amplio análisis fáctico y jurídico del caso, que corresponde replicarlos, a fin de otorgar una respuesta satisfactoria a lo acusado en casación; de ahí que, como elementos más sobresalientes de la resolución de alzada, se menciona lo siguiente:

1. El análisis del Tribunal de alzada, partió de la premisa de la existencia de dos documentos, el primero de fs. 1 a 2 vta., que constituye una minuta de compraventa de lote de terreno, reconocido en firmas y rúbricas, documento contractual de venta y enajenación perpetua de una superficie de 225 m2, ubicado en el ex fundo Santa Catalina, identificado como lote B-22, dentro de la manzana B, teniendo como vendedor al demandante José Ángel Miguel Espada Bustillo y como comprador al demandado Roberto Coa Barcaya, estableciendo como monto de enajenación la suma libremente convenida de Bs. 25.875; y el segundo consistente en la documental de fs. 5 a 6 vta., consistente en un documento privado de compromiso de venta de lote de terreno, reconocido en sus firmas y rúbricas, suscrito por José Ángel Miguel Espada Bustillo como vendedor y Roberto Coa Barcaya, como comprador; que tiene como objeto de transferencia, el mismo lote de terreno descrito en el documento anterior, por la suma libremente convenida de $us. 25.875, constando en él, haberse efectuado el pago de Bs. 2.000 y el monto restante, debía ser cancelado con el préstamo que en ese entonces se tramitaba, conforme se estableció en la cláusula cuarta.

2. Los documentos mencionados, tienen estrecha vinculatoriedad por cuanto ambos establecen una venta o transferencia del mismo lote de terreno (antes descrito). La cláusula tercera del documento de fs. 5 a 6, hace constar que se tiene un compromiso de venta del lote de terreno referido entre el vendedor y el comprador, para su transferencia real y enajenación perpetua, por la suma de $us. 25.875, aclarando que fueron pagados Bs. 2.000, al momento de la suscripción; cláusula que demuestra un estricto orden de vinculación con el documento de fs. 1 a 2 vta., que en subsecuencia establecen términos de “transferencia real” del referido inmueble, que resulta ser el mismo descrito en ambos documentos; de ahí que, verificada la temporalidad, se advierte que el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno de fs. 5 y 6 vta., fue suscrito el 13 de abril de 2019 y el reconocimiento de firmas y rúbricas ante la Notaria de Fe Pública N° 12, ha sido el 23 de abril de 2019; en cambio, la minuta de compraventa de lote de terreno de fs. 1 y 2 vta. ha sido suscrito el 15 de abril de 2019 y reconocido las firmas y rúbricas ante la Notaria de Fe Publica N° 12, el 16 de abril de 2019; por lo que no resulta lógico realizar el reconcomiendo de firmas y rúbricas del documento privado de fs. 5 y 6 vta., de manera posterior a la suscrición de la minuta; es decir, si la minuta resultaría un documento eficaz entre las partes suscribientes, cuál sería la finalidad de reconocer notarialmente un documento donde se consigna el precio de $us. 25.875 por la transferencia del mismo bien inmueble que se encuentra consignado en ambos documentos, no siendo evidente lo reclamado por la parte demandada (ahora también recurrente).

3. El propio demandado (ahora recurrente), reconoció de manera expresa, que la suscripción del documento de compromiso de venta de lote de terreno de fs. 5 a 6 vta., fue suscrito el 13 de abril de 2019 y reconocido en fecha 23 de abril de 2019, cuya observación condice con el criterio establecido en la jurisprudencia citada, ya que resulta ser de fecha posterior a la del documento acusado de simulado; y si bien el documento de fs. 5 a 6 vta., no señala de forma expresa que el contrato de fs. 1 a 2 vta., es simulado; empero, desconoce los alcances de lo pactado en el documento de fs. 1 a 2 vta., ya que por voluntad contractual, refieren al término “venta real” del lote de terreno, inserto en la cláusula tercera del documento de fs. 5 a 6 vta.; que a su vez tiene implicancia directa con la secuencia a nivel temporal para la validez de los actos jurídicos y la relevancia del contradocumento con relación al documento simulado.

4. Por otro lado, la observación respecto a la validez y suscripción del documento de fs. 5 a 6 vta., recae en ilogicidad, puesto que su planteamiento de desconocimiento que emana de la misma voluntad contractual que se demanda, se observa más bien la validez del documento citado, ya que en el caso presente, el mismo documento se constituye en prueba concluyente para probar la simulación relativa del documento de fs. 1 a 2 vta.; en virtud a que en ambos documentos, se tiene una contradeclaración de la voluntad expresada en el acuerdo, que fueron firmados en distintas fechas; es decir, el documento previo de fs. 6 a 6 vta., el 13 de abril de 2019 y reconocidos sus firmas el 23 de abril del mismo año, y la minuta de fs. 1 a 2 vta., el 15 de abril de 2019, reconociendo las firmas el 16 de abril de la misma gestión, máxime si el recurrente no acreditó que el acto convenido no hubiere sido ficticio; por lo que, la fuerza probatoria literal de fs. 5 a 6 vta., los argumentos agraviantes, en relación a la temporalidad y validez observada, dan cuenta de todo lo contrario y denota una voluntad contractual de reconocer la validez de pago pendiente, emergente de la relación contractual, cuyo objeto se constituye en la transferencia del bien inmueble citado antes, a cambio de una contraprestación dineraria que emerge ciertamente del contradocumento de fs. 5 a 6 vta.

Otro aspecto a considerar, es que el recurrente expresó y manifiesto su voluntad, materializado en el documento privado de compromiso de venta de lote de terreno de fs. 5 a 6 vta., el cual fue elevado a instrumento público el 23 de abril de 2019 mediante el reconociendo de las firma y rúbricas; es decir, después de la suscripción de la minuta de fs. 1 a 2 vta., convalidando el acuerdo respecto al precio real del bien inmueble, no pudiendo observar cómo no valido, cuando por acto propio de voluntad, el demandado reconoció la validez de las cláusulas del contradocumento de fs. 5 a 6 vta.

El análisis precedente efectuado por el Tribunal de alzada, permite evidenciar la falta de veracidad de las acusaciones del recurrente, pues contrariamente a lo manifestado, éste Tribunal de casación observa que el Auto de Vista impugnado efectuó una amplia explicación de las razones por las que consideró fundada en parte la demanda; es decir, establece con claridad los motivos por los que considera que en el presente caso, existe vinculatoriedad entre los documentos de fs. 1 a 2 vta. y de fs. 5 a 6 vta.; no solamente por el hecho de que el objeto de ambos documentos sea el mismo lote de terreno, y están suscritos por los mismos sujetos que ahora se constituyen en demandante y demandado (vendedor y comprador respectivamente); sino porque, el documento de fs. 5 a 6 vta., por su contenido, concretamente en sus cláusulas tercera cuarta y quinta, resulta ser el contradocumento, que la jurisprudencia citada en el considerando anterior, establece como prueba imprescindible de la simulación del primer documento, que en el caso de autos, resulta ser el de fs. 1 a 2 vta.

No obstante, existe un elemento de suma importancia, que se traduce en la voluntad del recurrente, inmersa en la suscripción del documento de fs. 5 a 6 vta.; aspecto que, como bien refiere el Tribunal de alzada, indiscutiblemente se encuentra presente en el documento de las mencionadas fojas; de lo contrario, no es posible explicar de qué forma el demandado suscribió el mencionado documento, incluso reconoció su firma y rúbrica después de la suscripción de la minuta de fs. 1 y 2 vta.

Además, en su momento la Sentencia de primera instancia, a momento de analizar y concluir que ambos documentos fueron firmados en distintas fechas como se ha descrito en líneas ut supra, en función de la sana crítica y lógica, resaltó el hecho de que la parte demandada, no tenía ninguna razón para firmar otro documento que no fuere el de transferencia de fs. 1 a 2 vta., si se hubiese transferido de manera real el bien inmueble objeto de la relación contractual; aspecto que fue citado por el Tribunal de alzada en su análisis; pues, una vez más, resulta relevante en el caso, establecer que la suscripción del documento de fs. 5 a 6 vta., obedeció en estricta objetividad, a la voluntad de la parte demandada, en el entendido de que el primer documento suscrito de fs. 1 a 2 vta., fue consensuado entre ambas partes, como un contrato simulado, a efectos de lograr un propósito, que conforme refiere el documento de fs. 5 a 6 vta., consistiría en la solicitud de un crédito bancario, destinado al pago del valor del inmueble acordado en el referido documento.

Empero, al margen de lo señalado, el recurrente acusa que el documento de fs. 5 a 6 vta., carece de los requisitos para su formación, por no contar con el consentimiento, causa, objeto y forma; sin embargo, el presente proceso versa sobre la eficacia del contradocumento, su cumplimiento y el pago de daños y perjuicios; de ahí que, el reclamo señalado, no concierne ser abordado en este proceso, menos en casación; más aún, si el recurrente no establece el nexo causal entre la norma acusada de interpretada incorrectamente, con la problemática del caso.

Empero, sobre lo sustancial del proceso, corresponde referir lo siguiente:

El art. 545.II del Código Civil, exige para probar la simulación como requisito ineludible, la existencia de un contradocumento que no sea ilícito, que no atente contra la ley o el derecho de terceros.

En el presente caso, conforme el análisis del Tribunal de alzada, los documentos de fs. 1 a 2 vta. y 5 a 6 vta., tienen el mismo objeto; vale decir, el lote de terreno, de una superficie de 225. m2, ubicado en el manzano B, lote B-22 del ex fundo Santa Catalina, suscritos ambos por Ángel José Miguel Espada Bustillo como vendedor y por Roberto Coa Barcaya, como comprador.

En la cláusula tercera del contrato de fs. 5 a 6 vta., referida al objeto del contrato y el precio, el comprador y vendedor acordaron un compromiso de venta de lote de terreno señalado, para la transferencia real y enajenación perpetua del lote de terreno antes mencionado, el precio acordado es la suma de $us. 25.875, constando que el vendedor a la fecha de la suscripción del documento, recibió la suma de Bs. 2.000; y en la cláusula cuarta, se estipuló que el monto restante, sería cancelado con el préstamo que se estaba tramitando ante la entidad financiera y una vez obtenido debería cancelarse de forma inmediata.

Entonces, es objetivamente verificable la existencia de dos documentos, en los que se observa que ambas partes otorgan su acuerdo y aceptación respecto de su contenido; de lo contrario, como acertadamente concluyó el Tribunal de alzada, el ahora recurrente no tenía ninguna razón para firmar otro documento que no fuere el de transferencia de fs. 1 a 2 vta., si en los hechos, hubiese sido un documento de transferencia real del inmueble; pues claramente consta que ambos documentos de fs. 1 a 2 vta. y 5 a 6 vta., contienen el reconocimiento de firmas y rúbricas de los sujetos procesales, aspecto que no fue enervado por la parte recurrente y permite concluir que existió acuerdo de las dos partes en la suscripción de los documentos; consecuentemente, el documentos de fs. 1 a 2 vta., resulta ser un contrato simulado, suscrito con la finalidad de acceder a un crédito, y el documento de fs. 5 a 6 vta., acredita dicha simulación.

Debe tenerse en cuenta que, conforme orienta la jurisprudencia citada en el considerando anterior, para determinar la simulación de un contrato o acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir el acuerdo de partes; es decir, la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; Segundo, que la discordancia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado; y Tercero, debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.

Asimismo, el contradocumento resulta de vital importancia para probar la simulación entre las partes, ya que sólo por este medio se acreditará que existe simulación, debiendo existir el mismo, como medio de defensa para quien realizó el acto simulado y en virtud de ese documento, no resulte desprotegido; aspectos que concurren en el caso de autos; por lo que éste Tribunal, concuerda con los fundamentos del fallo recurrido, no advirtiendo agravio que reparar respecto de la normativa aplicable al caso.

Asimismo, lo analizado permite concluir que lo acusado por el recurrente, carece de asidero legal, pues sus argumentos son insuficientes para demostrar que el documento de fs. 5 a 6 vta., no se constituye en un contrato simulado; por el contrario, la fundamentación del Tribunal de alzada, permite ver de manera cierta y objetiva, que el referido documento fue suscrito por el recurrente como un acto de absoluta liberalidad y voluntad propia y que constituye un contradocumento, que prueba la simulación del contrato de fs. 1 a 2 vta.; aspectos que no fueron enervados por el recurrente; por lo tanto, sus acusaciones resultan simplemente argumentaciones de queja o disconformidad con el fallo de alzada, e insuficientes para modificarlo; por lo que, corresponde declarar infundado los reclamos aludidos, pues no revierten la decisión asumida por las autoridades judiciales.

Con relación al reclamo respecto a que el documento de fs. 1 a 2 vta., cuenta con todos los requisitos para su formación; es decir, consentimiento, causa, objeto y forma, se evidencia que en el caso de autos el objeto de proceso versa sobre la eficacia del contradocumento, su cumplimiento y el pago de daños y perjuicios; consiguientemente, el reclamo señalado, no concierne ser abordado en este proceso, menos aún en casación; más aún, si el recurrente no establece el nexo causal entre la norma acusada de interpretada incorrectamente, con la problemática del caso, conforme el acápite III.2 de la presente resolución.

Respecto a afectación a terceros por disponerse de bienes del Estado respecto a las construcciones de vivienda social realizadas por la AEVIVIENDA, los fundamentos se desarrollarán líneas infra, a efectos de no ser reiterativos.

b) El recúrrete también refirió indebida aplicación y errónea interpretación de los arts. 111, 112 y 1311 del Código Civil y la Ley Nº 850 de 01 de noviembre de 2016, puesto que la minuta de compra venta de lote de terreno es eficaz y no infringe la ley, ni intenta perjudicar a terceros, a diferencia del documento privado de compromiso de venta de lote de terreno que es ineficaz y afecta a terceros, puesto que la minuta de compraventa resulta una prueba tasada, y admitiendo como prueba documental de reciente obtención declaraciones voluntarias de Segundina Villca Ibarra, Marina Maldonado Velásquez, Reynaldo Yucra Torres, Ana María Puma Limachi y David Maldonado Aguilar, quienes serian su hijos, cuñados, amigos y familiares de mariano Maldonado Velásquez (intermediario en las ventas), cuando debieron ser rechazadas, puesto que correspondían ser presentados junto con la demanda; a ello se suma que se admitió una acta de apertura de la organización Tupak Katari de 25 de enero de 2019 presentada en fotocopia simple, sin que se acredite su personería; debiéndose aplicar los arts. 105, 136, 552, 568, 569 y 1289 del Código Civil,

Al respecto, se advierte que estos reclamos giran en torno a la disposición de una vivienda social estatal beneficiada por la recurrente; por lo que de la revisión de autos se tiene:

En la audiencia preliminar cursante de fs. 264 a 268, se fijó como objeto del proceso: “Determinar la existencia y eficacia del documento privado de compromiso de venta de lote de terreno a través del documento minuta de compra venta como contrato simulado y su por su incumplimiento al documento privado de compromiso de venta de lote de terreno en le pago, corresponde su cancelación, o en su defecto por la no existencia del contrato simulado y un contradocumento valido, no corresponde su cancelación por estar canelado las obligaciones derivadas del contrato de venta” .

Cabe mencionar que es necesario la fijación definitiva del objeto del proceso para limitar la actividad procesal sobre el cual el juzgador debe decidir, tanto por la pretensión formulada por la parte actora como por la defensa o excepción hecha por la parte demandada, las mismas que serán materia de actividad probatoria, para luego ingresar a valorar la admisión o no de los medios probatorios ofrecidos en la demanda y contestación, conforme lo desarrollado en la doctrina III.2 de la presente resolución.

Ahora bien, con base a lo desarrollado en el anterior agravio, el contradocumento cursante de fs. 5 a 6 vta., por los efectos que deriva de su fuerza probatoria que radica en el documento de fs. 1 a 2 vta., se constituye en un contrato simulado; es decir, la concurrencia del art. 545.II del Código Civil; y si bien ciertamente se tiene las construcciones consolidadas de proyectos de la AEVIVIENDA; empero, en cuanto a la tramitación de la presente causa, propiamente no se efectuó modificación o actos de disposición de la construcción de las viviendas otorgadas por la entidad pública señalada, puesto que lo que determinaron las autoridades judiciales, es el cumplimiento de un pago emergente de una relación contractual que hubiere incumplido la parte demandada, por lo que no se desconoce el derecho propietario de la demandada, sino que se demandó el cumplimiento de un pago en eficacia del contrato, más el resarcimiento de daños, esta última pretensión accesoria, no logró acreditarse en los hechos; empero, la decisión de la autoridad de primera y segunda instancia, no cambia al propietario, ni el demandado pierde algún derecho sobre el bien de construcción otorgado al que hubiese accedido como beneficiario de la entidad estatal; consiguientemente, no fue objeto del proceso la disposición de una vivienda social estatal, conforme lo desarrollado en la doctrina aplicable en el apartado III. 2 de la presente resolución; en consecuencia, los reclamos aludidos no tienen sustento para su consideración.

Por otro lado, corresponde señalar que el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera, se cumple con la exigencia referida en la norma descrita por el art. 274.I num. 3 de la norma adjetiva civil.

En el caso de autos, el reclamo vinculado a que el actor debió iniciar proceso de cumplimiento de contrato o su resolución, se dio valor al compromiso de venta sin considerar los arts. 1287 y 1289 del Código Civil sobre el documento público, admitir el acta de apertura de la organización integral Tomas Katari, presentadas en fotocopias simples y que el Tribunal de alzada debió tomar en cuenta el documento de compromiso de venta que es resolutoria, son genéricos, no señalan su relevancia e incidencia, y de qué modo desvirtuaría el fondo de la decisión o en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado; además de establecer mo debe sanearse dicho yerro; pues no identifica las violaciones del Tribunal de instancia; especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores o argumentos subjetivos y con nexo causal, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que lo acusado por el ahora recurrente resulta injustificado y no se advierte agravio que reparar; porque además no fundamenta si se cometió error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, cuando ambos institutos jurídicos tienen naturaleza jurídica distinta.

Otro aspecto a considerar, es que de la revisión de la demanda cursante de fs. 30 a 35, subsanado por escrito de fs. 38, se advierte que el recurrente, pudo oponer su reclamo al contenido de la demanda y su tramitación en la contestación de la demanda; por lo que la denuncia de vulneración del art. 113.I de la Ley N° 439, no fue efectuado en forma oportuna, habiendo precluido su oportunidad acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial y la doctrina aplicable en el epígrafe III.6 de la presente resolución; en consecuencia, no se advierte infracción a la normativa citada, por ende, lo acusado resulta infundado, al precluir su derecho ante la no interposición de los medios de defensa (excepciones y/o incidentes), en su oportunidad.

Respecto al quebrantamiento del art. 410 de la Constitución Política del Estado, por el Tribunal de segunda instancia, puesto que aplicó el art. 543.II del Código Civil, el cual está subordinado con relación a la norma suprema del Estado, aspecto que se notó cuando valoró el documento de compromiso de venta, dejando de lado la minuta de compra y venta; se debe considerar que sobre este reclamo no corresponde emitir pronunciamiento, dado que no fue considerado en el Auto de Vista porque no fue objeto de apelación; consecuentemente, en aplicación del principio de per saltum desarrollado en el acápite III.8 que impide saltar etapas procesales o instancias previas y traer a casación cuestiones que no fueron debidamente acusados en apelación, este Tribunal se ve impedido de realizar consideraciones sobre este punto.

En cuanto a la aplicación indebida y errónea de los arts. 111 y 112 del Código Procesal Civil, por el Tribunal de alzada, ya que no tomó en cuenta que el documento de compra y venta es una prueba tasada y que el Juez de instancia admitió prueba documental de reciente obtención consistentes en declaraciones voluntarias de Segundina Villca Ibarra, Marina Maldonado Velasquez, Reynaldo Yucra Torrez, Ana Maria Puma Limachi, David Maldonado Aguilar, siendo amigos del intermediario de las ventas; se tiene que las declaraciones no inciden en el fondo; es decir, no fueron determinantes para la resolución del presente caso, ni revierten la decisión asumida, ya que la prueba concluyente es el documento privado de compromiso de compra venta de lote de terreno (contradocumento) y la minuta de compra y venta como contrato simulado, habiendo las autoridades judiciales valorado conjuntamente los medios probatorios de manera proporcional e individualizando cada uno de ellos, y fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba; asimismo, aplicó el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado es injustificado.

IV.3. Respuestas a la contestación de los recursos de casación

En virtud a lo desarrollado precedentemente se tiene que las respuestas a los recursos de casación planteado por la parte demandante y demandada respectivamente, se encuentran correlacionado a los fundamentos expuestos en la presente resolución, por lo que resulta innecesario volver a reiterar los mismos, en razón a ello, nos ratificamos en dichos fundamentos.

En mérito al análisis que precede, se concluye que los argumentos traídos en casación resultan infundados y por ello insuficientes para modificar la determinación de alzada, por lo que, corresponde confirmarla.