CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. La Papelera S.A. representada por Giovanna Gismondi Alcoreza por memorial de demanda que discurre de fs. 184 a 188 vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra la Comercial Arce, representada por Liliana Elizabeth Angulo Marquez de Arce, representada a su vez por Delfor Zapata Avendaño; quien una vez citada mediante cédula a fs. 1073, según escrito de fs. 1075 a 1082, se apersonó al proceso y opuso incidente de nulidad procesal, excepciones de incompetencia y de prescripción; empero ante la solicitud previa de extinción del proceso por inactividad de fs. 1042 y vta., incompetencia, nulidad procesal y prescripción de fs. 1075 a 1082, se emitió la Resolución N° 172/2019, de 22 de marzo que corre de fs. 1090 a 1094, que determinó rechazar la solicitud de extinción por inactividad, de incompetencia y de nulidad de obrados, disponiendo la regularización del proceso en virtud a la vigencia del Código Procesal Civil, otorgando a las partes plazo común y perentorio de quince días para la proposición de medios probatorios, con el resultado se convocó a audiencia preliminar emitiéndose Auto de 16 de noviembre de 2021, de fs. 1171-K vta. a 1171-L que rechazó la excepción de prescripción planteada por la demandada, a cuya conclusión se dictó la Sentencia N° 889/2021, de 01 de diciembre obrante de fs. 1185 a 1191 en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 15 de la ciudad de La Paz, declaró probada la demanda, con costas y su Auto complementario de 20 de enero de 2022, a fs. 1213 y vta.
2. Resolución de primera instancia y su Auto complementario, que al haber sido recurrida en apelación por la Comercial Arce, representada por Liliana Elizabeth Angulo Marquez de Arce, a través de su representante legal Delfor Zapata Avendaño, según memorial de fs. 1219 a 1255, reiterada y ampliada de fs. 1265 a 1302 originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 252/2022, de 31 de mayo saliente de fs. 1340 a 1348, que ANULÓ obrados hasta fs. 1171 y su Auto Complementario de 20 de junio de 2022. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por LA PAPELERA S.A., representada por Giovanna Gismondi Alcoreza, según escrito visible de fs. 1356 a 1363 vta., mereciendo el Auto Supremo N° 712/2022, de 27 de septiembre, visible de fs. 1385 a 1393 vta., que declaró INFUNDADO el recurso. Posteriormente, en sede constitucional el citado Auto Supremo que fue dejado sin efecto por Resolución Constitucional N° 134/2023, obrante de fs. 1569 a 1577 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Waldo Mamani Mamani contra la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. A efectos de acatar la citada resolución constitucional esta Sala pronunció el Auto Supremo N° 989/2023, de 11 de octubre saliente de fs. 1637 a 1643 vta., que anuló el Auto de Vista N° 252/2022 de 31 de mayo y su Auto complementario de 20 de junio de 2022, ordenando la emisión de nueva Resolución debidamente motivada y fundamentada.
3. En cumplimiento a lo dispuesto por la decisión suprema, la Sala Civil Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 557/2023, de 01 de diciembre, saliente de fs. 1649 a 1659 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 889/2021, de fs. 1185 a 1191 y su Auto complementario, la Resolución N° 172/2019 de 22 de marzo cursante a fs. 1090 a 1094, el Auto de fs. 1171-D a 1171-E, el Auto de fs. 1171-K vta. a 1171-L y la Resolución N° 848/2021 Auto de 15 de noviembre de 2021 de fs. 1169 a 1170 y la emisión de su Auto complementario de 08 de abril de 2024 fs. 1668 y vta., con los fundamentos siguientes:
a. La pretensión de cumplimiento de obligación ha sido promovida por la sociedad La Papelera S.A., encontrándose correctamente legitimada la parte demandada; no obstante, el reclamo formulado debió efectuárselo mediante una excepción reclamando la personería y representación de la parte demandada. Asimismo, conforme el art. 226.II del Código procesal Civil las partes pueden reclamar la corrección de datos generados en la sentencia.
b. Al momento de presentar la pretensión en la parte de subsunción fáctica y jurídica, se hace referencia a los incumplimientos contractuales del agente y a partir de ello resulta lógico que el operador judicial se encuentre facultado para determinar el derecho aplicable. También se infiere la intervención de la parte, las que no han reclamado ese extremo.
c. En lo que corresponde a la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, no opera ipso facto, sino que debe seguir un curso formal, como es su declaratoria expresa. En obrados se verifica que el reclamo en la vía incidental ha sido resulta mediante la Resolución N° 172/2019, a fs. 1094 se ha otorgado el plazo de 15 días para que las partes propongan sus medios probatorios de demanda y respuesta, se citó a la parte demandada con la demanda y demás actuaciones, sin causarle indefensión.
d. No se tiene respuesta negativa a la demanda ni reconvención, por lo que no se tiene pretensión que sustente la prueba presentada por el demandado. Al contestar la demanda no se ha mencionado que la prueba que ahora pretende hacer valer es una que modifique o destruya la pretensión. Sin embargo, la prueba que ahora presenta refiere que fue presentada para demostrar la incompetencia, nulidad y la excepción de prescripción, por lo tanto, no fue presentada para enervar la pretensión principal.
e. Por un principio de seguridad jurídica las partes deben aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, así una vez efectuada la citación con la demanda le correspondía aplicar el art. 337 de la citada norma. Habiendo sido citado el ente demandado el 03 de mayo de 2018, le correspondía plantear la excepción hasta el 10 de mayo de 2018; no obstante, fue presentado el 06 de junio de 2018. Al efecto, citó el contenido de los arts. 140 al 142 del Código de Procedimiento Civil y la ampliación del plazo por la distancia, haciendo referencia de que en la providencia de la admisión de la demanda se instó a que el demandado conteste a la demanda dentro del plazo por ley.
f. De acuerdo con las reglas de tránsito, la Ley N° 439 no determina que la vigencia de la referida ley determine la nulidad de las demandas admitidas; asimismo, citó el contenido de la disposición especial cuarta y que la disposición quinta no es de facto, sino que la adecuación al sistema procesal actual debe ser mediante resolución expresa, lo que fue establecido mediante la Resolución N° 172/2019. No se ha causado indefensión al demandado, puesto que este tomó conocimiento del proceso desde la gestión de 2008, así se verifica del escrito que sale de fs. 410 a 418.
g. Se ha cumplido con la citación con la demanda al ente demandado, desde ahí el demandado se encontraba en la posibilidad de asumir defensa, no fue inducido en indefensión.
h. En el proceso se encontró una fase transitoria al actual Código Procesal Civil, y conforme a la foja 1094 recién se ingresa en aplicación de los institutos de la Ley 439. Entonces no era de aplicación el art. 247 del Código Procesal Civil. Tampoco podría aplicarse una perención de instancia porque fue tramitada anterior a la citación generada con la diligencia a fs. 1073, incluso se llegó a pronunciar el Auto de Vista y recurso de casación que sale a fs. 1005.
i. Con el mismo escrito de fs. 843 a 847 han formulado conflicto de competencias por razón de territorio, que fue resuelta con el Auto de Vista N° 56/2017 (fs. 1001 a 1003). En razón del carácter vertical de dicha decisión, no podría ingresar a revalorizar hechos ya juzgados.
j. El recurrente pretende desconocer su deber de comparecer a la audiencia preliminar, descrito en el art. 365.I del Código Procesal Civil, pese a la exhortación, el recurrente no ha presentado el justificativo de su incomparecencia. Así también se ha requerido el Poder N° 621/2012 sea actualizado, por no contar con facultades expresas para asumir defensa. En la resolución a fs. 1171-D la Juez señaló que se ha otorgado un plazo para la presentación del poder actualizado y la justificación de la incomparecencia del demandado a la audiencia, ante lo cual se ha planteado recurso de reposición alternado de apelación que fue resuelta con el Auto de Vista N° 300/200 de fs. 144 a 146. Que anuló la concesión del recurso y posteriormente mediante Auto a fs. 1460 se declaró la improcedencia del recurso, a fs. 153. Por ello el Juez ha obrado conforme describe el art. 365.III de la Ley N° 439. La Juez de la causa con un criterio amplio permitió al demandado intervenir en el proceso y sustentar la excepción de prescripción que no fue declarada por desistida.
k. Sin haberse migrado al sistema procesal regulado por la Ley N° 439, las partes deben aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, conforme señala la disposición especial cuarta, sin desconocer lo descrito en la disposición especial quinta que describe la migración al sistema procesal actual; sin embargo, la misma debe merecer un pronunciamiento expreso y entre tanto pase ello, correspondía la aplicación del art. 337 del Código de Procedimiento Civil, el ente demandado fue citado con la demanda el 03 de mayo de 2018, le correspondía presentar su memorial de excepciones hasta el 10 de mayo de 2018; no obstante, presentó el escrito el 06 de junio de ese año.
Asimismo, sostuvo que lo referente a las nulidades y observaciones que han sido resueltas en los acápites anteriores, excepto la conciliación. La cual debió haber sido reclamado en la fase de saneamiento del proceso; asimismo, si el recurrente tiene la intención de resolver su controversia por esa vía, tiene a salvo ese su derecho. Al margen de ello, la autoridad judicial, una vez instalada la audiencia preliminar, instó a conciliación. También describió que con relación a la falta de motivación la resolución impugnada (N° 848/2021) contiene una suficiente motivación. Advirtió que el demandado ha podido incidentar y oponer excepción de prescripción, sin enervar la pretensión de la parte actora. El proceso se inició en la gestión 2007 y el demandado participó desde la gestión de 2008. No existe en el proceso una pretensión que pueda sustentar las afirmaciones que ahora trae en apelación. Por ello es que consideró que el Juez no ha vulnerado los derechos del demandado.
La evasión y silencio que ha demostrado el demandado y por el efecto procesal conlleva la aplicación del art. 125 num.2 del Código Procesal civil, concordante con el art. 137 del mismo Código. Es deber de la autoridad judicial otorgar una solución al conflicto jurídico. Pese a las irregularidades, en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo N° 989/2023, se otorgó respuesta al recurso de apelación.
4. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Comercial ARCE, representada por Liliana Elizabeth Angulo Marquez de Arce, a través de su representante legal Delfor Zapata Avendaño, mediante escrito obrante de fs. 1671 a 1706 vta., que es objeto de respuesta.
