CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Comercial Arce, representada por Liliana Elizabeth Angulo Márquez de Arce, representada a su vez por Delfor Zapata Avendaño, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:
En la forma:
1. Denunció la errónea aplicación de normas procesales: alegó competencia forzada, por mediar incompetencia en razón de territorio.
Mencionó que al momento de plantearse la demanda el 22 de junio de 2007, la misma debía ser tramitada en el Juzgado de la ciudad de Tarija, por ser el lugar del domicilio de la demandada y el lugar donde el contrato se desarrolló, ya que la agencia fue instalada en esa ciudad, como consta en la Escritura Pública 44/94, cursante de fs. 199 a 202 vta., conforme a sus cláusulas primera, segunda y quinta. Observó el art. 10 num. 2 del Código de Procedimiento Civil en relación con el art. 12- num 2, inc. a) y b) del Código Procesal Civil y aclaró que no se ha consentido competencia, y se presentó al Juez que conoce el asunto solo por la oportunidad procesal, hizo mención de la fotocopia legalizada de la demanda de rendición de cuentas (fs. 358 a 409 y 849 a 882), el Auto de 17 de octubre de 2002, donde el Juez rechazó la demanda, memoriales presentados por La Papelera: recurso de reposición con alternativa contra el Auto de 17 de octubre del 2002, memorial de 25 de junio de 2007 dirigido a la Juez de Instrucción Segundo en lo Civil de la ciudad de Tarija, en la que se solicita el desarchivo y memorial de 26 de junio del 2007 solicitando fotocopias legalizadas; Auto de 01 de septiembre de 2003; Auto de Vista de 11 de diciembre de 2002; recurso de apelación presentado por La Papelera; Auto de Vista de 26 de noviembre de 2003, recurso de casación interpuesto por La Papelera; Auto Supremo de 23 de marzo de 2005; memorial de 08 de septiembre de 2005; providencia de 14 de septiembre de 2005 de aceptación de retiro de demanda. Con esos datos concluyó que debió tramitarse un proceso de rendición de cuentas en vía contenciosa.
Añadió como medio de prueba el memorial de 26 de septiembre de 2005, y con esos antecedentes en la presente causa dedujo conflicto de competencia con los memoriales de 28 de diciembre de 2008 (fs. 410 a 418), 25 de octubre de 2012 (fs. 843 a 847) y 05 de junio de 2018 (fs. 1075 a 1082). Las dos primeras fueron abarcadas con la nulidad de obrados por haberse librados edictos sin el juramento de desconocimiento de domicilio, el último incidente ha sido resuelto mediante el Auto de fs. 1090 a 1094, el cual se concede en el efecto diferido. Se ha forzado la competencia del Juez de La Paz, puesto que antes ya asumió competencia el Juez de Tarija.
2. Acusó la aplicación indebida de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil
Relató que la citada disposición fue aplicada en forma indebida, puesto que el Código Procesal Civil entró en vigor el 06 de febrero de 2016 y en ese entonces no existía notificación con la demanda, es decir no estaba aperturada la competencia, puesto que la demanda le fue citada recién el 03 de mayo de 2018 (fs. 1073). Se asumió que estamos en un proceso en curso, se supuso que se contestó a la demanda, empero solo se opuso 4 excepciones de prescripción y se dispuso que en el plazo de 15 días se proponga prueba, con ello se le expuso en estado de indefensión, sin darse cuenta que, desde la entrada en vigor hasta la Resolución N° 172 a 2019 de 22 de marzo de 2019 (fs. 1090 a 1094), transcurrieron más de 3 años. Correspondía ordenar que la demandante adecúe su demanda (postulación) el 06 de febrero de 2016, cuando se determinó la transición, porque era evidente que no estaba apertura la competencia del Juez, en otras palabras, al no estar notificada, ni contestada la demanda el 06 de febrero de 2016 “correspondía la aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil”, porque esta es aplicable, a condición de que el proceso se encuentre en estado previo a la apertura del término de prueba.
La citada decisión ha sido dispuesta por el Auto de fs. 1090 a 1094, que fue impugnada de fs. 1097 a 1098 vta., y resuelta por el Auto de Vista N° 557/2023 de 01 de diciembre de 2023, con el fundamento de que la aplicación de la citada disposición transitoria no opera de hecho, sino mediante declaración expresa, y se otorgó el plazo de ley para que proponga sus medios probatorios de demanda, respuesta, se efectuó la notificación pertinente y no se causó indefensión. La demanda ni siquiera estaba notificada al 06 de febrero de 2016, lo cual ocurrió el 03 de mayo de 2018, o sea no correspondía la adecuación al nuevo Código Procesal Civil, que debe iniciar con una conciliación previa obligatoria.
Señaló que esa Disposición Transitoria se aplica solo para proponer prueba, porque con el anterior sistema procesal la prueba era propuesta una vez abierta la fase probatoria y para esa adecuación era necesaria que ambas partes estén en estado de ofrecer pruebas, lo que no ocurre en el caso, puesto que la notificación con la demanda recién se efectuó el 03 de mayo de 2018, luego de más de 2 años de la vigencia, por ello no correspondía la aplicación de la citada disposición, ya que correspondía que la demandante adecúe su demanda conforme a las reglas del Código Procesal Civil y cumplir con la conciliación previa.
A la vigencia del Código Procesal Civil no se había aperturado la competencia del Juez y la demanda ni siquiera estaba completa, ya que no consta el domicilio de la parte demandada. Por ello la demanda debió tramitarse con las reglas del nuevo Código. Señaló que no se ha convalidado esos actos. La Disposición Transitoria Quinta es aplicable a procesos en primera instancia, la cual nace desde la autoridad jurisdiccional que adquiere competencia, conforme a los arts. 7 del abrogado Código de Procedimiento Civil y art. 73.II del Código Procesal Civil.
Por lo que consideró que corresponde la anulación de todo el proceso y ordenar que la parte actora adecúe su demanda observando las reglas de la normativa vigente.
3. Mencionó que nunca se notificó conforme a derecho, por lo que no se puede generar instancia
La demanda cursante de fs. 184 a 188 vta. ha sido admitida a fs. 198, en la que no se ha percatado de la inexistencia del contrato de agencia, luego por escrito de fs. 206 a 207, se adjunta el contrato y modifica la demanda. Con la notificación del 03 de mayo de 2018 (fs. 1073), se notificó con la demanda de 02 de mayo de 2018 y Decreto de la misma fecha. No se le notificó con la demanda de fs. 184 a 188 vta. ni con la modificación de fs. 206 a 207.
No se ha contestado a la demanda porque esta no le fue notificada, solo se ha formulado cuatro excepciones conforme al escrito que sale de fs. 1075 a 1082, entre ellas la de prescripción que puede oponerse en cualquier etapa del proceso.
Conforme a los artículos 105.I y 106.I y II, en relación con el artículo 5; todos del Código Procesal Civil, corresponde que el Tribunal Supremo de Justicia, declare la nulidad de obrados por falta de notificación con la demanda y su modificación. Correspondía que se notifique con la literal de fs. 184-188 vta. 189, 206 a 207 vta., y 208 de obrados. El defecto fue denunciado con el memorial de fs. 1161 a 1162, la misma fue rechazada mediante el Auto N° 848/2021 de 15 de noviembre de 2021 (fs. 1169 a 1170), contra el cual hemos interpuesto recurso de reposición alternada de apelación por memorial de fs. 1172-1177, a la que le corresponde la Resolución N° 897/2021 de 02 de diciembre de 2021 (pronunciado un día después de dictarse la sentencia) cursante de fs. 1182 a 1183 de obrados, cuya apelación ha sido concedido en el efecto diferido a fs. 1200.
Por lo que solicitó se dicte Auto Supremo anulatorio hasta fs. 184 inclusive, por corresponder en estricta justicia.
4.- Violación de la ley, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al momento de excluir al apoderado del proceso
El poder otorgado por la mandante fue elaborado conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, no se ha observado que se llevó adelante la audiencia preliminar y complementaria sin la presencia personal del representante legal de la Sociedad. Permitir la participación de la supuesta apoderada cuyo poder ha sido tácitamente revocado. Mencionó que luego de haber litigado con el poder por más de 8 años tiene facultades para participar en juicio, no se ha observado el principio de igualdad, puesto que el contrario participó en la audiencia preliminar y complementaria con un poder que tácitamente fue revocado. En la audiencia de 25 de octubre de 2021 (fs. 1152 a 1155 vta.) se indica que el poder sería de gestión pasada al Auto de adecuación del proceso, no está debidamente acreditado para el proceso, más si se otorgó para el Juzgado Décimo y la causa se ventila en el Juzgado Décimo Quinto. Decisorio que ha sido impugnado con reposición alternado de apelación que fue concedido y que ha sido reiterado de fs. 1171-D a 1117-E, igualmente impugnada, vía reposición alternada de apelación a fs. 1171-F vta. a 1171G vta., que fue declarada fundada con el Auto de Vista y el Auto Supremo ha sido objeto de anulación; sin embargo, mediante Auto de Vista N° 557/2023 de 01 de diciembre de 2023, cursante de fs. 1649 a 1659 vta., manifestó que pese a la exhortación en la audiencia no se ha presentado el justificativo de la incomparecencia personal a la audiencia, si bien se apersonó el apoderado, empero debió acudir en forma personal.
Cuando se manifestó que era deber de comparecer en forma personal, pese de haber sido advertido que el poder sea actualizado, ya que no contaba con facultades para asumir defensa en el presente proceso. Pese a que la parte demandada no tiene su domicilio en el asiento judicial donde se desarrolla el trámite, en el que se encuentra su justificación.
El mandato N° 621/2012 cursante a fs. 841 a 842 vta. no ha prescrito, los poderes no prescriben, sino que se extinguen conforme a las circunstancias del artículo 827 del Código Civil, y en el caso de Autos no ha operado ninguna de estas, ese poder ha sido admitido por la autoridad jurisdiccional, con el memorial de fs. 1086 a 1087 vta., por lo que cualquier reclamo respecto a la personería contenida en el poder inserto ha precluido conforme a la regla del artículo 16.II de la Ley del Órgano Judicial.
El Contrato de mandato, (poder) y específicamente el mandato judicial; es un acto por el cual una persona puede delegar su representación, para que otra persona pueda participar en actos procesales, juicios, en su nombre con todas, las potestades necesarias, para el ejercicio de ese mandato y se extingue dentro de los alcances establecidos por ley bajo responsabilidad del mandatario y dentro de los alcances de los artículos 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial; 804, 805.I, 806, 809 y 834 del Código Civil, concordantes con los artículos 38, 39, 40, 41 y 42 del Código Procesal Civil, las que denunciamos de violentadas, de una errónea interpretación e indebida aplicación de las mismas.
El Auto de Vista no atiende los extremos denunciados en apelación, al confirmar el fallo impugnado le coloca en estado de indefensión, no ha observado que: el último apersonado en este proceso, en representación de La Papelera S.A., es Ricardo Víctor Fernández Silva (fs. 1128), conforme al Testimonio de Poder N° 2739/2019, de 01 de noviembre, debe tenerse por revocado por imperio de la ley, ya que ha sido extendido por el presidente del Directorio de la Papelera S.A. Eduardo Alberto Estay Glasinovich (fs. 1122 a 1125 vta. y 1126). Los arts. 283 y 285 del Código de Comercio, obligan a realizar Juntas Generales Ordinarias, una vez al año, y entre sus facultades, esta nombrar al Directorio de la Sociedad, lo que quiere decir, que esta sociedad que funge como demandante no ha cumplido la ley o por lo menos no lo ha acreditado en el proceso, porque se extraña las Juntas Generales Ordinarias del 2020, y 2021, así como la elección del Directorio y Presidente del Directorio, quien en su caso, es el que otorga poderes de representación.
Por ello en las audiencias preliminares de 25 de octubre de 2021, y 16 de noviembre de 2021, la demandante La Papelera S.A., no ha estado debidamente representada. Entonces, en igualdad procesal, correspondía aplicar el artículo 366.III del Código Procesal Civil.
En el fondo.
1. Denunció la violación, errónea interpretación e indebida aplicación, en el Auto de Vista recurrido, respecto al rechazo de la excepción de prescripción, que desconoce el carácter, y naturaleza de la excepción de prescripción que puede ser presentada en cualquier estado procesal inclusive en ejecución de sentencia, mucho más cuando estas ya se habían materializado al momento de "notificarse" con la demanda, desconociendo la teoría de los hechos consumados y derechos consolidados.
El Auto de Vista concluyó que la excepción de prescripción fue presentada fuera de plazo, en sentido de que contra la Resolución de fs. 1171 - K vta. a 1171 - L expresó que, sin haber migrado el proceso al sistema actual, el proceso se venía tramitando con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley N° 439, excepto la Disposición Transitoria Quinta, se citó el art. 337 del Código de Procedimiento Civil a efectos de sostener que la excepción debió ser presentada hasta el 10 de mayo de 2018, no obstante, se presentó el 06 de junio de ese año, venciendo el plazo así como con la ampliación de la distancia.
Denunció que no se le ha citado con la demanda, conforme a la literal de fs. 1073, no existió vacatio legis, no se requiere pronunciamiento formal para migrar el proceso, la ley se aplica desde su publicación. Sobre el memorial de fs. 1075 a 1082 solo se identifica como incompetencia por razón de territorio, nulidad procesal y excepción de prescripción las que han sido resueltas por Resolución No. 172/2019. Lo que pone en duda si las autoridades revisaron el contenido del referido escrito cuyo contenido describe: excepción de prescripción, excepción de prescripción extintiva de derechos, excepción de prescripción al derecho de accionar en virtud del contrato de agencia, prescripción de cualquier obligación del supuesto beneficio ilícito, excepción de prescripción respecto a interés demandado.
No se le notificó con la demanda, no se ha convalidado el mismo, solo se presentó cuatro excepciones, ente ellas la de prescripción liberatoria, que puede ser presentada en cualquier etapa del proceso. En el supuesto de que la notificación haya sido correcta, se tiene que el 03 de mayo de 2018, con el escrito de fs. 1075 a 1082 se presentó el escrito de incompetencia, excepciones de prescripción y denuncia de nulidad procesal, que ha sido presentado dentro del plazo que establece el artículo 125.I, en relación al art. 94, ambos del Código Procesal Civil, por lo que cualquier afirmación resulta errada y alejada de la verdad.
La notificación fue en Tarija de acuerdo con el Decreto Supremo 25134, se tiene una distancia en la red fundamental de 1215 kilómetros y conforme a la regla del art. 94 del Código Procesal Civil, se tiene una ampliación de 6 días. En el memorial de fs. 1039 se hizo alusión del art. 77.I del Código Procesal Civil, y al amparo de la Disposición Transitoria Décima del citado Código en cuyo texto el art. 125 determina que el plazo para la contestación es de 36 días y el plazo vencía el 08 de junio de 2018.
Citó el contenido del Auto Supremo N° 712/2022 y sostuvo que la Sala Civil Segunda al pronunciar el Auto de Vista recurrido realiza una errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 1492, 1493, 1494, 1495, 1497, 1497, 1508, 1509 del Código Civil, 1259 del Código de Comercio, y bajo el reconocimiento pleno que la excepción de prescripción puede oponerse en cualquier etapa del proceso incluso en la ejecución de sentencia; declarará probadas las excepciones de prescripción extintiva de derechos, prescripción de acciones emergentes del contrato de agencia, prescripción de responsabilidad resarcitoria y/o indemnizatoria por hecho ilícito, prescripción de intereses pretendidos, con costas.
2. Manifestó que la Sala Civil, al dictar la decisión recurrida, en contradicción e incoherencia intelectiva externa contra un anterior Auto de Vista ha confirmado la Sentencia cursante de fs. 1185 a 1191 de obrados, donde al igual que el Juez de primera instancia ha desconocido el instituto de prescripción opuesto como medio de defensa, bajo el criterio extraviado de que hubiesen sido presentadas fuera de plazo, extremo que no es evidente como se tiene expuesto en el punto 6.1 del presente memorial.
El Auto de Vista recurrido ha interpretado erróneamente y aplicado en forma indebida el art. 1497 del Código Civil. Las excepciones de prescripción extintiva de derechos, de acciones emergentes del contrato de agencia, de responsabilidad resarcitoria y/o indemnizatoria y de intereses pretendidos, están probadas, puesto que la demanda de fs. 184 a 188 vta. contiene confesión espontánea cuando señala la existencia del contrato contenido en la Escritura Pública N° 44/1994, de 07 de abril de 1994 y su cláusula décima cuarta cuando se hace referencia al plazo de vigencia del contrato de 14 meses desde el 01 de enero de 1994.
En la gestión del año 1996, la Comercial Arce amplió su negocio de agencia en la localidad de Yacuiba en las gestiones de 1996 a 1997, para comercializar los productos de LA PAPELERA S.A., por cuenta propia para cuyo propósito la misma, con la mayor buena fe y honrando el contrato, siguió remitiendo las mercaderías que le eran solicitadas. Posteriormente, en la demanda se señala que el 24 de noviembre de 1997, LA PAPELERA S.A. envió una carta al agente sobre la decisión de aceptar la proposición (conclusión del contrato), entregada el 02 de diciembre de 1997.
Señala que la demanda de rendición de cuentas iniciada por LA PAPELERA S.A. no interrumpe el término de la prescripción, porque culminó el 13 de diciembre de 2002, luego se presentó la demanda en la gestión de 2003, luego de transcurrido más de 5 años, que fue declarada por no presentada, apelada la misma fue confirmada y el Auto supremo dispuso la anulación del proceso hasta que se admita la causa, la cual fue retirada el 12 de septiembre de 2005. Esos aspectos hacen que el antecedente mencionado recaiga en la ineficacia de la interrupción, como señala el art. 1504.I de Código Civil.
La rendición de cuentas es el único acto válido, concluido el 13 de diciembre de 2002 hasta el 03 de mayo de 2018 (notificación con la presente demanda), trascurrieron más de 16 años.
De acuerdo con el art. 1497 del Código Civil, la prescripción puede oponerse en cualquier etapa del proceso, al momento de la supuesta notificación con la demanda de 03 de mayo de 2018, ha operado la excepción de prescripción extintiva de derechos, la excepción de prescripción al derecho de accionar, la excepción de cualquier obligación y la excepción de prescripción respecto a los intereses demandados.
3. Expresó que concurre la violación, interpretación errónea e indebida aplicación de la norma sustantiva, por no corresponder, en virtud de un contrato de agencia, demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, sino proceso de rendición de cuentas, de manera previa a la contención.
Señaló que en el Auto de Vista genera una interpretación errónea e indebida aplicación del art. 568 del Código Civil y 1248, 1250, 1254, 1255, 1258 y 1259 del Código de Comercio. No corresponde el cumplimiento de obligación, porque no existe documento donde se establezca o pueda originarse una obligación. El contrato de agencia no puede generarlo, lo que genera es una rendición de cuentas. Se ha intentado una rendición de cuentas que no fue de satisfacción de La Papelera S.A., por lo que correspondía la contención de dicho proceso, el no haberlo hecho dentro del plazo genera efectos como el de caducidad y preclusión procesal. El proceso iniciado en la ciudad de Tarija, fue rechazado por falta de prueba, conforme se describe las literales de fs. 357 a 409, y de fs. 849 a 887. Ese aspecto fue reclamado en apelación como consta en el resumen 1.7 del Auto de Vista.
La demanda se sustenta en los arts. 1248 del Código de Comercio, 961, 984 y 1552 del Código Civil y 157, 158, 168, 169 y 327 del Código de Procedimiento Civil, por lo que afirmar que la demandante ha invocado el art. 568 del Código Civil no es correcto. No se ha demandado cumplimiento de contrato, sino el pago de obligación, más intereses, resarcimiento de daños y perjuicios. El contrato de origen es un contrato de agencia, donde los deberes de un agente son los contenidos en el art. 1254 de Código de Comercio y para cualquier cobro necesariamente debe proceder una rendición de cuentas.
El Auto de Vista es ultra petita, cuando menciona el art. 568 del Código Civil, al margen de ello realiza una interpretación errónea e indebida aplicación de la citada norma porque no identifica cuál es la obligación incumplida, por especialidad es de aplicación esta norma frente al art. 568 de Código Civil, por ello la demanda resulta ser improponible.
4. Señaló que se ha cometido error de hecho en la apreciación de la prueba, que generó la interpretación errónea e indebida aplicación de la norma.
En la audiencia preliminar de 16 de noviembre de 2021 (fs. 1171-A a 1171-Ñ), la juzgadora no ha cumplido con el art. 366 num. 8 del Código Procesal Civil, no ha fijado el objeto del proceso, ni diligenciado la prueba, ni siquiera se estableció cual es la prueba que estaba admitiendo, ese aspecto no ha sido convalidado; no obstante su exclusión del proceso, se aclarado que en este proceso no se ha producido ninguna prueba (línea 16 de fs. 1171-Ñ vta.), por lo que en Sentencia no se podía considerar ni valorar ninguna prueba que no haya sido diligenciada.
Sostuvo que, por otra parte, de la literal visible de fs. 1171-Ñ - 1171-Ñ vta., se tiene que no se ha diligenciado ninguna prueba, empero en la sentencia, confirmado por el Auto de Vista, se consigna en el objeto de la prueba para la parte actora demostrar que la Comercial Arce no ha cumplido con la obligación de entregar la suma de $us 309.989,37, describiendo como hechos probados la existencia de la obligación y el incumplimiento de la Comercial Arce. En el Auto de Vista se indica que la empresa demandada no señaló que la prueba que pretende hacer valer sea para enervar, destruir o modificar la demanda, la margen de ello no tiene pretensión que sustentar con prueba la documental adjuntada fue para demostrar la incompetencia del juzgador y la excepción de prescripción.
Solo se ha valorado el contrato de agencia y el informe del auditor interno. Los arts. 397 del Código Procesal Civil y 1330, 1296.I del Código Civil son ajenos al proceso: son referentes a la ejecución de sentencias, testimonios expedidos por funcionarios públicos y despachos y certificados emitidos por representantes de gobierno.
La Sentencia hace alusión a los arts. 450 y 452 del Código Civil referentes a la noción del contrato y sus requisitos, para invocar los arts. 1248, 1250, 1252 del Código de Comercio, es decir que el concepto del contrato de agencia, la obligación de su registro y la remuneración del agente y nada más.
Concurre error in iudicando y error de derecho, se hace una indebida compulsa de la prueba base de normas no aplicables que no le dan claridad al fallo. Se pretende aplicar de forma indebida el art. 568 del Código Civil, sin especificar dónde y cuándo se produce el incumplimiento y dónde se generaría esa obligación traducida en dinero.
El art. 1254 de Código de Comercio señala el deber del agente es el de rendir cuentas que resulta el proceso correcto que debía promoverse.
Por lo expuesto solicitó que se anule el proceso hasta fs. 189 o en su defecto se case el Auto de Vista declarando probada las excepciones e improbada la demanda principal.
De la contestación al recurso de casación.
Giovanna Gismondi Alcoreza en representación de La Papelera S.A., contestó al recurso de casación, conforme a lo siguiente:
En lo referente a la nulidad de obrados de oficio, en el entendido de que planteó 14 agravios y solo fueron respondidos 5, sostuvo que la parte resolutiva del Auto de Vista, resuelve tanto el recurso de apelación en contra de la sentencia como de las apelaciones concedidas en el efecto diferido, por lo que la nulidad pretendida es infundada. Además, conforme el Auto Supremo N° 295/2018, de 26 de abril de 2018, no procede el recurso de casación de la apelación diferida.
En cuanto a la denuncias relativas a la declinatoria de la causa a Tarija, de adecuación de demanda, de aplicación indebida de la ley por la ausencia de notificación con la demanda, de violación de la ley, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al momento de excluir al apoderado del proceso, son argumentos reiterativos, ampulosos y ociosos. No se considera que cuando se plantea la casación en la forma debe circunscribirse a los supuestos del art. 220.III de la Ley N° 439.
En lo referente a la incompetencia en razón de territorio y que no existió notificación con la demanda, señala que la citación se efectuó mediante edictos y no contestó a la demanda; posteriormente, se dispuso la anulación de obrados hasta fs. 211. Cursa el memorial de 26 de octubre de 2012, dándose por citada con la demanda, se apersona y deduce conflicto de competencias, y por el escrito de 26 de octubre de 2012 se apersonó y opuso excepción de prescripción. Luego, mediante Auto se el Juez se declaró incompetente, fallo que es revocado mediante el Auto de Vista N° 168/2015 que ordenó que el Juez prosiga con la demanda, decisión que no fue impugnada, ya que se presentó recurso de casación que fue declarado en caducidad.
En lo que refiere a la aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, mencionó que luego de efectuarse una nueva citación en la ciudad de Tarija (fs. 1073), después mediante nota de 06 de junio de 2018, se solicitó la extinción por inactividad, incompetencia, nulidad de obrados, excepción de prescripción y solicitó la suspensión del plazo, sobre esa base el Juez que conoció el proceso pronunció el Auto N° 172/2019, rechazando la extinción por inactividad, la incompetencia y el incidente de nulidad de obrados; asimismo, dispuso la transición del sistema procesal al actual Código Procesal Civil.
