CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro del recurso de casación planteado.
1. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley por el Auto de Vista recurrido, toda vez que incurrió en incongruencia al no haber correspondencia entre lo pedido por la demanda y lo resuelto por la Sentencia de instancia, el cual además menciona artículos que no respaldan la petición de la demandante, más aún cuando se deduce que su pretensión era que le ayuden a pagar impuestos, no habiendo una petición clara, coherente y tutelable.
Al respecto, de la revisión de autos se tiene el Auto de Vista N° 515/2024, de 08 de agosto, corriente de fs. 114 a 119 vta., el cual estableció que la Sentencia N° 660/2023, no observó incongruencia interna ni externa, habiendo cumplido con el hilo conductor y la correspondencia entre lo solicitado, demostrado por las partes y lo resuelto por el A quo, acorde a lo previsto por los arts. 614 y 615 del Código Civil, concluyendo que no evidenció la incongruencia alegada.
Por su parte, la Sentencia N° 660/2023, de 14 de septiembre, en su parte resolutiva declaró probada la demanda, otorgando a la demandada 10 días de plazo de ejecutoriada la Sentencia para protocolizar el documento de 30 de julio de 2019 cursante a fs. 6, ante cualquier Notario de Fe Pública y que en caso de no hacerlo previo pago de impuesto a la transferencia la minuta a fs. 6, más la Sentencia deberá ser inscrita en la oficina de Derechos Reales de la ciudad de El Alto, previa protocolización, como acto expreso del 50% del inmueble registrado bajo la Matricula Nº 2014010096491.
En este entendido, es menester mencionar que la fijación definitiva del objeto del proceso es para limitar la actividad procesal sobre el cual el juzgador debe decidir, tanto por la pretensión formulada por la parte actora como por la defensa o excepción hecha por la parte demandada, las mismas que serán materia de actividad probatoria, para luego ingresar a valorar la admisión o no de los medios probatorios ofrecidos en la demanda y contestación, conforme lo desarrollado en la doctrina III.2. de la presente resolución.
En este marco es evidente la necesidad práctica que conlleva la fijación definitiva del objeto del proceso en cuanto a los actos de postulación ofrecidas por las partes, el cual fue establecido por el A quo en audiencia preliminar cursante de fs. 69 a 73, de la siguiente manera : “…la parte actora pretende que la parte demandada realice la protocolización del documento de venta a fs. 6 de obrados”; de la misma forma, a fs. 71 en dicha audiencia preliminar el Juez de instancia consultó a los sujetos procesales de la causa, si tienen alguna observación, a lo que la parte demandante refirió: “No tenemos observación” y la parte demandada respondió: “No tenemos ninguna”. Con lo que se evidencia que la actora ratificó su demanda para que Virginia Mamani Gutiérrez realice la protocolización del documento de venta a fs. 6 de obrados y que esta decisión no fue impugnada por la recurrente, teniendo un objeto del proceso conducente con la parte resolutiva de la Sentencia N° 660/2023 referida supra; por ende, no se advierte la incongruencia alegada; en consecuencia, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.
2. Vulneración del 213 num. 3 de la Ley N° 439 por falta de motivación de la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista recurrido, dado que no valoraron, ni individualizaron las pruebas de: resolución de medidas cautelares, acta de conciliación, información rápida, recibo de pago como dadiva a Virginia Mamani Gutiérrez, información de SEGIP y las facturas de luz y agua, incurriendo en error de hecho al no haber justificado la exclusión de algunos medios probatorios.
Al efecto, corresponde señalar que el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil impone una carga recursiva al sujeto procesal que haga uso del recurso de casación, pues de manera categórica señala: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. La exigencia descrita precedentemente obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado y como debe sanearse dicho yerro; de esa manera, se cumple con la exigencia referida en la norma descrita por el art. 274.I num. 3 del Código Sustantivo Civil.
En el caso de autos, los reclamos de que el Ad quem no valoró, ni individualizó las pruebas de: resolución de medidas cautelares, acta de conciliación, información rápida, recibo de pago como dadiva a Virginia Mamani Gutiérrez, Información de SEGIP y las facturas de luz y agua, son genéricos, no señalan su relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuaría el fondo de la decisión, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia. Especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que lo reclamado ahora por el recurrente es infundado.
3. Transgresión del debido proceso por el Tribunal de alzada, debido a que existe incongruencia entre lo peticionado y lo resuelto, no se tuvo un Juez natural imparcial por lo señalado a fs. 26, no se realizó la conciliación previa obligatoria lo que es causal de nulidad, la existencia de cosa juzgada tramitada por el Juez de primera instancia sobre declaratoria de derecho propietario e inscripción en Derechos Reales
Con relación al reclamo de que existe incongruencia entre lo peticionado y lo resuelto, con base en lo manifestado precedentemente en el numeral 1, se evidenció que el actor ratificó su demanda, pues se fijó el objeto del proceso para que Virginia Mamani Gutiérrez realice la protocolización del documento de venta a fs. 6 de obrados, decisión que no fue impugnada por la recurrente, siendo conducente con la parte resolutiva de la Sentencia N° 660/2023; por ende, no se advierte la incongruencia alegada, ya que se fijó el objeto del proceso, conforme la doctrina contenida en el apartado III. 2, de la presente Resolución; consiguientemente lo reclamado no tiene sustento valedero para su consideración.
En cuanto al reclamo de Juez natural, se advierte que es genérico, no señala su relevancia, incidencia, de qué modo desvirtuarían el fondo de la decisión, en qué medida el Tribunal de apelación hubiera errado, cómo debe sanearse dicho yerro y no identifica las violaciones del Tribunal de instancia. Especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores; con lo que se evidencia que no se cumple con la exigencia del 274.I num. 3 del Código de Procedimiento Civil, por ende, no se advierte transgresión al debido proceso; consiguientemente, corresponde rechazar el reclamo expuesto en este punto de casación.
Respecto al agravio que no se realizó la conciliación previa, de la revisión de autos se tiene que la recurrente por escrito cursante de fs. 51 a 52 opuso incidente de nulidad por falta de conciliación previa, el cual fue rechazado por el A quo a través de la Resolución Nº 659/2023, cursante de fs. 70 y vta., sin embargo, la parte demandada bien pudo haber impugnado dicha resolución en audiencia preliminar, empero debido a su dejadez no lo hizo en forma oportuna, habiendo precluido su oportunidad y convalidado dicho actuado procesal, acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial, en consecuencia, no es evidente la transgresión al debido proceso.
Acerca del reclamo de la cosa juzgada el Auto de Vista N° 515/2024, de 08 de agosto, corriente de fs. 114 a 119 vta., determinó que la parte demandada únicamente interpuso incidente de nulidad, no planteó excepción de cosa juzgada, no siendo dilucidada en primera instancia como mecanismo de defensa, conformé lo dispone el art. 126 de la Ley N° 439; decisión que es compartido por este Tribunal de casación, pues la recurrente debió haber planteado su excepción de cosa juzgada en el plazo previsto para la contestación a la demanda, empero al haber sido declarada rebelde compareció al proceso y la causa en el estado en que se halló conforme el art. 364.V del Código Procesal Civil.
Además, se debe considerar que al haber sido rechazada la contestación a la demanda de la recurrente, esta no activó los mecanismos de impugnación para revertir esta decisión; habiendo precluido su oportunidad, acorde al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.
Conforme lo vertido en el presente acápite se evidencia que las autoridades judiciales valoraron los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada, proporcional, fundando su decisión bajo el principio de imparcialidad en la dirección y apreciación de la evidencia, aplicando el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba pues está en la obligación de apreciar y valorar en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil; por lo que lo reclamado no tiene sustento valedero para su consideración.
Por lo manifestado, se establece que los agravios expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
