II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 26/2022 de 25 de agosto (fs. 1145 a 1184), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declaró a: Mario Vicente Paihuanca Mamani, autor de la comisión del delito de Feminicidio conforme las previsiones del art. 252 bis. Núm. 5) del CP imponiendo una pena privativa de libertad de 30 años; a Lizeth Paihuanca Mamani absuelta por la comisión del delito de Feminicidio, ante la falta de certeza y convicción respecto a su autoría y participación en el delito acusado; sin embargo, la declara culpable del delito de Encubrimiento fijando la sanción de 2 años de reclusión, de conformidad a los siguientes hechos determinados:
"Marcelino Rivera Álvarez, Mario Vicente Paihuanca Mamani y Lizeth Paihuanca Mamani son vecinos de Cochabamba, conforme a las indagaciones e investigaciones realizado por el asignado al caso se tiene que los ahora acusados se dedican a sorprender a las víctimas, para robarles sus pertenencias y así comercializar en el barrio Chino, actos no permitidos por la ley, por versión de Marcelino Rivera Álvarez, Mario Vicente Paihuanca Mamani y Lizeth Paihuanca Mamani, ellos se trasladan de una ciudad a otra vía terrestre utilizando su propia movilidad que adquieren en cualquier lugar para cometer hechos delictivos (robar y otros) se deshacen del motorizado, asimismo compran chip de diferentes empresas de telecomunicaciones registrados con otros nombres, para comunicarse entre ellos y luego deshacerse de los mismas para no dejar rastro alguno. Hecho ocurrido en el presente caso de la muerte violenta de Willma Quispe Pucho, mujer vulnerable por su condición de ser joven bonita de toda su comunidad de Chaupi Molino y su entorno de amigos por siempre, al estar sola en esta ciudad, no tenía amistad con otras personas más que su familia y su círculo de amistades: Padrino, madre de su padrino donde trabajaba Willma Quispe y los familiares que la acogía para que viva junto a ellos.
Willma Quispe Pucho el día 17 de febrero de 2017 en horas de la tarde salió de su domicilio de sus tíos a horas 17:30 adelante, quien tenía que encontrase con su amiga Yesenia Mallón Zarate en la Avenida Marcelo Quiroga Santa Cruz altura de la Rotonda Fancesa, quien no llego al lugar, ya que Willma fue interceptada por los ahora acusados: Marcelino Rivera Álvarez y Mario Vicente Paihuanca Mamani por inmediaciones de la zona del Barrio América y Cementerio General de Sucre, abordándola a la fuerza a la movilidad, movilidad en la que se encontraba en el interior Marcelino Rivera Álvarez, Mario Vicente Paihuanca Mamani, para luego proceder a agredirla fisicamente, intimidarla, privarla de su libertad de locomoción, vejarla, finalmente utilizar un arma punzo cortante rectamente la yugular para cegar la vida y luego del hecho delictual, proceder a abandonarla en un lugar alejado de la ciudad aprovechando las horas de la madrugada y en un lugar poco transitable (carretera Yotala Florida-Debajo del puente) llevándose los objetos personales como ser los celulares Samsung J5 traídos de Chile y el celular de uso de Willma, para luego ser comercializado en el barrio chino (lugares donde se comercializa objetos robados), de la ciudad de Cochabamba, celular que compró un adolescente de iniciales R.A.L. quien compró el celular del señor Marcelino Rivera Álvarez, celular que en vida perteneció a Willma Quispe Pucho" (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Lizeth Paihuanca Mamani (fs. 1194 a 1196 vta.), Mario Vicente Paihuanca Mamani (fs. 1199 a 1200 vta.), formularon recursos de apelación restringida, con base en los siguientes reclamos vinculados a casación en relación a la apelante:
a) Denunció el defecto del art. 370 inc. 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el sentido de que fue acusada por el delito de Feminicidio y que el Tribunal de primera instancia haciendo uso del principio iuria novit curia la condena por el delito de encubrimiento, modificando el delito por el cual la juzgaban, ocasionando falta de congruencia entre la acusación y la sentencia al tratarse de diferentes delitos penales, uno por matar y el otro por ayudar.
b) Acusa la concurrencia del defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, puesto que el delito de encubrimiento cuenta con dos vertientes, la primera es ayudar y la segunda es omitir, pero el tribunal no tomó en cuenta que en el art. 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que ninguna persona puede estar obligada a declarar contra sí misma o en contra de parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y que la acusada no estaba en la obligación de denunciar.
Por su parte Mario Vicente Paihuanca Mamani presentó recurso de apelación restringida (fs. 1199 a 1200 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista 261/2023 de 15 de junio, que declaró su inadmisibilidad.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 261/2023 de 15 de junio (fs. 1344 a 1349 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Lizeth Paihuanca Mamani y por otra inadmisible el recurso de apelación restringida formulado por Mario Vicente Paihuanca Mamani quedando incólume la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
"Examinada la Sentencia recurrida, en el epigrafe FUNDAMENTACIÓN, Conclusión OCTAVA, el Tribunal hace un análisis en cuanto hace a los verbos rectores con relación al delito de Encubrimiento en cuanto a la co acusada Lizeth Paihuanca Mamani que establece: "El que después de haber cometido un delito sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar sabiendas del hecho comisivo, incurrirá en una sanción sic...".
En el caso presente, la apelante no fundamenta cual el hecho fáctico descrito en la acusación, por una parte y por otra en qué media el Tribunal de juicio hubiere cambiado sustancialmente los hechos o incorporado nuevos hechos a lo establecido en la acusación. En todo caso. Siguiente la misma conclusión OCTAVA, esta señala:"...en el caso de autos, la acusada a sabiendas de que su hermano les comentó sobre la muerte de Wilma Quispe Pucho conforme se tiene demostrado por la prueba documental de cargo MP PD19 en el cual se da cuenta que en el momento de que la acusada fue conducida a celdas policiales, Lizeth le grito a su concubino Carlos Villca Choque diciendo "no vas a decir nada sobre la muerte de la chica que el Vicente nos ha contado" extremo también corroborado por la misma investigadora asignada al caso Dayana Martínez quien refiere que después de su aprehensión a su esposo de la acusada "le grito diciendo que no vamos a decir nada de lo que Vicente nos contó", véase a partir de esta manifestación, la acusada tenia pleno conocimiento del hecho denunciado...". Es bajo ese contexto de los hechos con relación a la conducta de la incriminada, que el Tribunal A-quo sostiene que su conducta estaba encaminada a ayudar y colaborar de forma activa a su hermano Mario Vicente Paihuanca a elidir la acción de la justicia desde inicios de los actos investigativos, incluso al momento de su aprehensión en la ciudad de Santa Cruz, dijo desconocer el paradero de su hermano …, el fundamento expresado, esta vez en el apartado de la FUNDAMENTACION JURIDICA, relativo al delito de Encubrimiento, el A-quo estableció:" En el caso presente conforme se tiene razonado la acusada Lizbeth Paihuanca Mamani, ha asumido una conducta no solo obstaculizadora, sino omisiva y colaborativa en favor de su hermano Vicente Paihuanca, que a sabiendas del hecho criminoso, no ha denunciado para su esclarecimiento, por el contrario ha colaborado de forma activa para evitar que su hermano sea incriminado, por consiguiente la conducta de la acusada se subsume a los verbos rectores del ilícito descrito, por lo que debe asumir las consecuencias jurídicas de su accionar". Verbos rectores que están ahí descritos en la conclusión al que arribó el Tribunal der juicio que deviene del comportamiento y conductas asumidas por la acusada después del hecho punible.
En cuanto a que no tenía la obligación de denunciar por su condición de hermana, esta alegación no resulta componente de los del Irura Novit Curia, ni mucho menos se halla debidamente fundamentado por la apelante, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones de orden legal ni doctrinal, en definitiva, este motivo no puede ser acogido.
En cuanto denuncia, vulneración al art. 370 1) CPP, aplicando erróneamente el art. 171 del CP, tomando en cuenta que el delito de Encubrimiento tiene dos vertientes "ayudar" a eludir la justicia y la segunda "omitir de denuncia", es que el la Fundamentación Jurídica de la Sentencia subsumen su conducta al delito de Encubrimiento en ambas vertientes sin tomar en cuenta que el art. 121 de la CPE, la acusada no estaba obligada a denunciar, lo que hace que su conducta no está ligada a la segunda vertientes "omitir denunciar".
Sobre este particular, si bien el art. 370.1 CPP invoca como defecto de la sentencia, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, empero el art. 396 CPP entre las reglas generales, con relación al numeral 3) Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución", son embargo, la apelante no especifica qué parte de la Sentencia es la que está siendo cuestionada en la que el tribunal se haya referido sobre los alcances o aplicación de los arts. 284 o 286 del Código Penal. Por lo tanto, ante esta carencia argumentativa, tampoco nos permite ingresar a realizar mayor abundamiento”.
