V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 22 de febrero de 2023 (fs. 455), interponiendo su recurso de casación el 1 de marzo del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 471; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, la recurrente incurre en una imprecisión, puesto que, por una parte, reclama que, el Auto de Vista no analizó los defectos de Sentencia alegados en su apelación restringida, pues no fundamentó adecuadamente su determinación ni justificó los motivos precisos y objetivos, generando el fallo recurrido carencia de fundamentación; y, por otra parte, alega que, el Auto de Vista habría incurrido en “una labor de revalorización probatoria, no siendo facultad del Tribunal de Alzada, disponiendo finalmente la ratificación de la Sentencia con base justamente en esa revalorización” (sic).
Argumentos que incurren en una imprecisión, por cuanto, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista hubiere incurrido en carencia de fundamentación respecto a los motivos de su apelación restringida (sin precisar en relación a qué motivos de apelación habría incurrido en carencia de fundamentación); y, otra muy distinta resulta sostener que, el Tribunal de alzada incidió en una revalorización probatoria (sin señalar la recurrente respecto a qué elementos de prueba el Tribunal de alzada hubiere efectuado una “revalorización probatoria”); imprecisión que impide que esta Sala Penal pueda ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados en el Otrosí 1 del recurso consistentes en los Autos Supremos “385/022-RRC de 07 de julio” (sic), 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al no tenerse claro el motivo denunciado por la imprecisión en la que incurrió la recurrente.
Consiguientemente, al no tenerse claro el motivo denunciado por la imprecisión en la que incurrió la recurrente, se tiene que no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que no proveyó el antecedente de hecho generador, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, limitándose a señalar que “se me vulneraron mis derechos y garantías constitucionales” (sic), menos detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, tampoco explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia en la Resolución final, correspondiéndole a la recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, entendiéndose favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo algún agravio; consiguientemente, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, la recurrente denuncia que, en su apelación restringida cuestionó el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 4) del CPP, puesto que, fue sentenciada mediante pruebas obtenidas ilegalmente y que fueron introducidas por su lectura en el juicio oral violentando sus derechos constitucionales, cuando su persona efectuó la correspondiente reserva de apelación contra el Auto interlocutorio de 22 de julio de 2022, que declaró infundado el incidente de exclusión de las pruebas P.D.1, P.D.3, P.D.4, P.D.5, P.D.6, P.D.7, P.D.8, P.D.9 y la pericial 1, ofrecidas por el Ministerio Público; no obstante, el Auto de Vista confirmó la Sentencia alegando “(…)…no basta con la reserva de apelación incidental para ser considerada esa apelación, sino que el recurrente está en la obligación de cumplir con las exigencias del art. 396 inc. 3) del CPP… (…) sin embargo al momento de formalizar este recurso de apelación incidental, no se advierte una expresión de agravios cabal en términos que exige el art. 396 inc. 3) del CPP, que implica un cuestionamiento de fondo a los motivos y fundamentos que tuvo el Tribunal de mérito para rechazar ambos incidentes de exclusión probatoria…Sino existe un cuestionamiento cabal y exacto a los motivos y fundamentos de la resolución impugnada, corresponde desestimar el planteamiento sin ingresar al fondo…” (sic).
Al respecto, se establece que, la denuncia deviene de una cuestión incidental que conforme afirma la recurrente fue resuelta por el Tribunal de alzada; por lo que resulta irrecurrible vía casación; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.
En relación a lo expuesto, el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, entre otros aspectos precisó: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado y resaltado son propios); en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
Finalmente, en el tercer motivo, la recurrente reclama que, el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, respecto a la dosificación de la pena impuesta, puesto que, la Sentencia no explicó si fue sentenciada por un supuesto actuar culposo o doloso.
Al respecto, la recurrente invocó los Autos Supremos 022/2019-RRC de 30 de enero, 952/2016-RRC de 5 de diciembre, 504/2007 de 11 de octubre, 110/2013 de 22 de abril, 507 de 11 de octubre de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre; no obstante, en relación a los dos primeros se limitó a enunciarlos y en relación a los demás, se limitó a realizar una breve transcripción de su doctrina legal aplicable, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta citar o transcribir parte de los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Así también, en el otrosí 1, la recurrente invocó los Autos Supremos “385/022-RRC de 07 de julio” (sic), 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, sin efectuar el trabajo de contraste, incumpliendo los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente no señaló qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido lesionados por el Auto de Vista que es la resolución que se recurre de casación, ni detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales vinculados al Auto de Vista, tampoco explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado, situación por la que, el motivo en cuestión también deviene en inadmisible.
