CONSIDERANDO II: Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto.
Las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Tratado de Extradición suscrito en Lima – Perú el 27 de agosto del 2003, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 2776 de 7 de julio del 2004 y por Perú mediante DS Nº 005-2007- RE de 17 de enero del 2007, vigente a partir del 3 de marzo del 2010.
El art. I del citado Tratado, establece: “Obligación de Extraditar. Los Estados Contratantes conviene de extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito o delitos que dan lugar a la extradición”, en éste marco se estableció la Detención Preventiva contenida en el art. VIII del Tratado en cuestión, que a la letra señal: “1. En Casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia”, que la solicitud de detención preventiva contendrá: “2.; a. Una descripción de la persona reclamada; b. El paradero de la misma, si se conociere; c. Breve exposición de los hechos relevantes al caso, d. Detalle de la ley o leyes infringidas, e. Declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada, y; f. Declaración de que la solicitud de extradición se presentará posteriormente”.
En el caso objeto de análisis, conforme los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se constató que la solicitud de detención preventiva con fines de extradición, emitido por Jueces Superiores de la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, cumplió con el punto 2 del art. VIII del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia, actualmente Estado Plurinacional, al haberse presentado una solicitud que contiene;
1. Descripción de la persona reclamada, Fernando Jhesu Ramírez Román, sexo masculino, soltero, con documento de identidad DNI 41565161, nacido el 15 de octubre de 1982 en Jesús María, Lima – Perú, conforme la documental adjunta a fs. 39.
2. El paradero del mismo, quien se encontraría en territorio boliviano en la calle Luis Caster Quiroga, Edif. El Gabán Nº 1829 de la ciudad de Cochabamba.
3. Exposición de los hechos relevantes del caso, de acuerdo a la denuncia fiscal, el auto apertorio de instrucción, dictamen fiscal acusatorio se le atribuye a Fernando Jhesu Ramírez Román, el haber practicado el acto sexual contra natura al menor de iniciales LMDD, aprovechando que éste vivía bajo el cuidado de su tía, en el inmueble ubicado en Jirón Las Granadas Nº 4111, Urbanización Micaela Bastidas, Los Olivos; lugar en el que en ocasiones se quedaba a pernoctar ya que ayudaba a su tía en un consultorio odontológico que tenía en el primer piso de su vivienda; que habría efectuado tocamientos indebidos en las partes íntimas de menores de iniciales JMPS y CDDS, hijos de Emérita Díaz Silva, quien desempeñaba como empleada del hogar, habiendo enseñado videos pornográficos entre otras acciones.
4. Detalle de la ley infringida, El hecho imputado al acusado Fernando Jhesu Ramírez Román se subsume en el delito contra la Libertad – Violación de la Libertad Sexual – Violación Sexual de Menor de edad en agravio del menor de iniciales L.M.D.D. (se reservan los datos personales en resguardo de su privacidad y para evitar victimización), delito previsto en el inciso tercero del primer párrafo del art. 173 del Código Penal peruano, restablecido por el Artículo 1 de la Ley Nº 27507, publicada el 13 de julio de 2001, que señala: “El que practica el acto sexual u otro análogo con un menor de catorce años de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad… 3. Si la victima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años”.
5. La declaración de la existencia de un mandamiento de detención, la Resolución S/N de 11 de septiembre de 2024, emitido por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que ordenó declarar REO CONTUMAZ al acusado Fernando Jhesu Ramírez Román y el Oficio Nº 3597-2007 de 24 de junio de 2024, dirigido al Director Ejecutivo de la OCN – INTERPOL LIMA, por el que solicitó la ubicación y captura a nivel nacional e internacional con miras a su detención y posterior extradición diplomática.
6. Declaración de que la solicitud de extradición se presentará posteriormente, por Resolución de 04 de enero de 2023, de la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, dispuso la emisión del requerimiento de detención y ulterior extradición del Fernando Jhesu Ramírez Román.
Conforme a las normas legales precedentemente citadas y glosadas, la petición de detención preventiva con fines de extradición, en base a los convenios y tratados internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado requirente y el cumplimiento de estas provoca que el Estado requerido considere procedente el pedido.
Por otro lado, el art. II del Tratado de Extradición entre la República del Perú y la República de Bolivia establece que: “Darán lugar a la extradición los delitos punibles con pena privativa de libertad superior de dos años o una pena más grave, conforme a la legislación de ambos Estados contratantes”, en este sentido la conducta reprochable penalmente en contra del ciudadano peruano Fernando Jhesu Ramírez Román, está referida al delito contra la Libertad – Violación de la Libertad Sexual – Violación Sexual de Menor de edad, que de acuerdo al art. 173 del Código Penal peruano, tiene una pena privativa de libertad de veinte a veinticinco años; en ese contexto normativo, en el caso de nuestro Estado, la conducta fáctica atribuida al ciudadano peruano, se adecúa al tipo penal establecido en el Código Penal boliviano, en el art. 308 Bis., que establece: (Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente). Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) año, por lo que la normativa referida de ambos países contratantes, muestra que se cumple con el principio rector de doble incriminación.
Ahora bien, conforme a las normas legales precedentemente citadas, la petición de detención preventiva con fines de extradición, respetando Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado requirente y el cumplimiento de éstas provoca que el Estado requerido considere procedente el pedido de detención preventiva por el tiempo de sesenta (60) días, conforme dispone el Artículo VIII num. 4) Tratado de Extradición suscrito en Lima – Perú el 27 de agosto del 2003, ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 2776 de 7 de julio del 2004 y por Perú mediante DS Nº 005-2007- RE de 17 de enero del 2007, vigente a partir del 3 de marzo del 2010, señala: “La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la Autoridad Competente de Estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención preventiva de acuerdo a este Tratado, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos en el Artículo VI” (negrillas añadidas), con la obligación del Estado requirente de formalizar la extradición en el tiempo citado; consiguientemente, en el caso de autos se encuentra acreditada la existencia de una resolución judicial de detención y la naturaleza del delito perseguido, requisitos que viabilizan el pedido de detención preventiva del ciudadano requerido.
Con tales antecedentes, este Tribunal Supremo de Justicia, considera que las condiciones para la procedencia de la presente solicitud, se encuentra en el marco de las directrices y cumplen las condiciones establecidas, pues está previsto en la Ley boliviana, y no es arbitraria, siendo razonable y proporcional al fin perseguido, el cual es el sometimiento del extraditado al proceso penal instaurado en su contra en el país requirente, aspecto que constituye un propósito legítimo, correspondiendo aceptar la solicitud, con la única finalidad de garantizar la efectiva cooperación internacional y lucha contra el crimen y la delincuencia.
