CONSIDERANDO III
(De la admisibilidad).
De acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe plantearse adjuntando prueba, la concreta referencia de los motivos en que se funda y la cita de disposiciones legales aplicables.
En el presente caso, el recurrente sustentó sus argumentos en el art. 421 núm. inc. b) y núm. 5) del Código de Procedimiento Penal, sin identificar de forma precisa como es que concurriría las causales invocadas con nexo causal entre lo alegado y la norma sobre el cual sustenta su pretensión y/o aplicable, ya que se limitó a señalar que suscribió un documento de préstamo de dinero con Antonio Alejandro Anze (víctima) y adendas en calidad de garante solidario de Judith Marcela Flores, en la que garantizó con un bien inmueble de su propiedad ubicado en la Zona las Delicias, Calle sin nombre, lote de terreno N° 10, Manzano N° 4, con una superficie de 207 mts2., registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 5.01.1.04.0000039, y ante el no cumplimiento de la obligación, se instauro una demanda ejecutiva en contra de Judith Marcela Flores Rivamontan y Edwin Hernán Flores Rivamontan, culminando con una sentencia definitiva, emitiéndose mandamiento de embargo que no pudo registrase, debido a que el ahora recurrente, habría realizado una división y partición del inmueble dado en garantía, generando matriculas hijas (5.01.1.04.0004526 y 5.01.1.04.0004527) cada una de 103.50 mts2., que posteriormente fueron transferidos el 26 de junio de 2018 y 27 de mayo de 2018 a Adriana Heredia Cuellar y Kelly Lisbeth Gamon Singuri respectivamente; sin embargo, el 27 de junio de 2018, para cuando el Señor Antonio Alejandro Flores Anze (víctima) intenta embargar el bien inmueble dado en garantía, ya no le pertenecía porque ya había sido transferido en las fechas antes descritas y a las personas precedentemente señaladas; es decir, que a momento de la trasferencia nunca estaban gravados o embargados, ni eran litigiosos, no existiendo conducta ilícita (atípico), porque bajo el principio de legalidad y taxatividad estipulado en el art. 337 del Código Penal, prohíbe y define como verbos nucleares, vender o gravar como bienes libres los que fueren litigiosos o los que estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos, del cual se establece que no es autor del hecho por el cual fue condenado; por lo que corresponde aplicar retroactivamente una ley penal y su procedimiento más favorable por ser un delito de carácter patrimonial, en el marco del principio de favorabilidad y pro homine, homologando la conciliación de 31 de agosto de 2022, además de que existe un memorial de desistimiento y extinción de la acción penal por reparación del daño presentado por Antonio Alejandro Flores Anze de 27 de febrero de 2023, debido al pago de la suma de $us. 28.700 (Veintiocho mil setecientos 00/100 dólares americanos); y tomando en cuenta que el Juez de Sentencia 4° de la ciudad de Potosí, no llegó a conocer los antecedentes del cuaderno de juicio, respecto a un hecho favorable al acusado, puesto que no conocía la existencia de un acuerdo conciliatorio suscrito el 31 de agosto de 2022 (que tiene efecto de sentencia, valor de cosa juzgada y no admitiendo recurso alguno), antes de disponerse la ejecutoria de la sentencia dispuesto mediante Auto de 06 de septiembre de 2022; constituye un hecho nuevo que nunca fue conocido y analizado, y que por ello debería anularse la sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio, aplicando retroactivamente una ley penal más benigna como la salida alternativa de conciliación previa y disponiendo la extinción de la acción penal conforme lo estipula el art. 27 núm. 7 del Código de Procedimiento Penal, adjunto en calidad de pruebas piezas procesales del cuaderno de juicio, acta de conciliación de 31 de agosto de 2022, acta de conformidad de pago de 27 de febrero de 2023, memorial de desistimiento y solicitud de extinción de la acción penal por reparación del daño presentado el 27 de febrero de 2023; entre otros documentos.
Al respecto, los arts. 421 y 423 del Código de Procedimiento Penal, de forma textual establecen las causales de procedencia del recurso de revisión, y como debe ser interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, debiendo fundamentar la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables; asimismo, este Tribunal, a través de los Autos Supremos citados en el acápite II del marco doctrinario, normativo y jurisprudencial, estableció que quien pretende la revisión de una sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las causales descritas en el art. 421 del código adjetivo penal. En el caso de autos, el recurrente cita el art. 421 núm. 4) incs. b) y núm. 5 de la norma adjetiva penal; empero, omite ajustar los argumentos de su recurso a las causales de procedencia, dejando de lado que este recurso no constituye una nueva instancia ordinaria en la que se pueda rever nuevamente los hechos ya valorados y juzgados; sino que, como su nombre lo indica “extraordinariamente” podrá revisar la sentencia ejecutoriada, cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubra hechos anteriores, o existan nuevas pruebas que demuestren que el condenado no fue autor o participé de la comisión del delito, o cual es la ley penal más benigna que debe aplicarse retroactivamente en la presente causa.
Ahora bien, al no ser el recurso claro, concreto y debidamente fundamentado con la suficiente carga argumentativa y probatoria vinculado a las causales que invoca para pretender una revisión de sentencia condenatoria; mediante providencia de 25 de septiembre de 2024 (fs. 539), se dispuso lo siguiente: "…Previamente a disponer lo que en derecho corresponde: a) De la revisión del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, se advierte que hace referencia a aspectos “intraprocesales” que se habrían desarrollado dentro del proceso; por lo que el recurrente debe adecuar su pretensión a los parámetros establecidos en el art. 421, núm. 4) inc. b) y núm. 5) del Código de Procedimiento Penal, estableciendo de manera fundada sobre que causal o causales pretende la revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada con base a los motivos que hacen la procedencia del recurso planteado, debiendo además describir el nexo causal entre los hechos que alega con la normativa invocada, lo que implica que la causal de procedencia debe posibilitar cuestionar la decisión de primera instancia, y por consiguiente invalidar o modificar la sentencia condenatoria ejecutoriada; siendo necesario, que el condenado cumpla los parámetros establecidos en la norma sobre el cual sustenta su pretensión. b) Asimismo, refiera de manera concreta los motivos sobre los cuales funda su pretensión, al igual que las disposiciones legales aplicables al caso, acompañando la prueba correspondiente con señalamiento de su pertinencia, utilidad y obtención legal de la misma. c) Por otro lado, aclare si después de la sentencia sobrevienen hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existen elementos de prueba que demuestren que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, adjuntando prueba que tenga la fuerza suficiente, que demuestre su pretensión. d) Tomando en cuenta que el recurrente también invoca la causal establecida en el art. 421 núm. 5 de la norma adjetiva penal en el recurso, señale y fundamente cual es la ley penal más benigna a aplicarse retroactivamente, que haya emergido después de la emisión de la sentencia a ser revisada. e) Asimismo, señale el domicilio real de la parte víctima o quienes se consideren victimas en la presente causa, dada la naturaleza del hecho”; otorgándole el plazo de 10 días hábiles computables a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de declararse la inadmisibilidad del recurso planteado; sin embargo, presenta memorial el 21 de octubre de 2024 (fs. 541 a 553) sin subsanar y/o aclarar adecuadamente el recurso interpuesto con la suficiente carga argumentativa y probatoria, que posibilite la admisión del recurso interpuesto.
Ahora bien, en cuanto a la prueba, el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso se interpondrá acompañando prueba; al respecto, este Tribunal estableció que quien plantea el recurso, debe exponer en el ámbito de los supuestos del art. 421 del norma adjetiva penal; cual es el hecho nuevo, el hecho preexistente o los elementos de prueba descubiertos que hayan sobrevenido después de la sentencia y que demuestren que el delito no fue cometido o que el recurrente no fue autor o que el hecho no sea punible. En el presente caso, el recurrente adjuntó prueba documental que no acreditan de manera objetiva la posibilidad de admitir el recurso, puesto que se refiere a piezas procesales del cuaderno de juicio que bajo ninguna circunstancia implica prueba pertinente, útil y conducente que viabilice la revisión de una sentencia con calidad de cosa juzgada, y si bien adjunta un acuerdo de conciliación de 31 de agosto de 2022, suscrito antes de la ejecutoria de la sentencia, no fundamenta cómo es que dicho documento constituiría un elemento de prueba objetivo que evidencie que no es autor del delito, puesto que se limita a señalar que cuando realiza la trasferencia de bien inmueble dado en garantía (después de lograr una división y partición y generar matriculas hijas), los mismos no se encontraban gravados, ni constituían bienes litigiosos, tampoco vende, grava o arrenda como propios bienes ajenos, haciendo más bien que este Tribunal haga un análisis de la supuesta atipicidad en la que aparentemente hubiera incurrido la autoridad de primera instancia a momento de emitir la sentencia, lo que implica que el recurrente confunde la naturaleza jurídica del recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada con los recursos ordinarios de impugnación; conllevando a que los argumentos del recurrente vinculados al art. 421 núm. 4, inc. b) del Código de Procedimiento Penal, no guarden correspondencia y nexo causal con el motivo alegado, ni sustentan con prueba idónea su pretensión.
Otros aspecto a considerar, es lo relativo al argumento vinculado al art. 421 núm. 5 de la norma adjetiva penal, solicitando aplicar retroactivamente una ley penal y su procedimiento más favorable; en este caso, una salida alterativa de conciliación y posterior extinción de la acción penal por reparación del daño conforme establece el art. 27 núm. 7 del Código de Procedimiento Penal, puesto que se había suscrito un acuerdo conciliatorio antes de la ejecutoria de la sentencia y que ese hecho no conocía el juez de instancia; al respecto, el recurrente nuevamente confunde la naturaleza jurídica del recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, en virtud a que el trámite de extinción de la acción penal tiene un procedimiento propio establecido en la norma adjetiva penal, además que el delito por el cual fue condenado es de orden público, a ello se suma que no establece de manera fundada cual es la norma penal más benigna aplicable al caso de autos; es decir, la posibilidad de aplicación retroactiva de la norma se rige a través de la regla del “tempus comissi delicti”, que establece que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el acusado, aplicándose esta excepción de la ley más favorable a delitos; consecuentemente, el criterio del recurrente se encuentra totalmente errado al pretender que con el recurso ahora interpuesto, busque la anulación de la sentencia, el reenvió del juicio y posterior aplicación de salida alternativa de extinción de la acción penal por ser un delito de carácter patrimonial, cuando estos aspectos tienen un procedimiento ordinario propio e idóneo revisitados incluso de formas de impugnación; por lo tanto, no resulta acogible dicho argumento para disponer la admisibilidad del recurso ahora interpuesto, puesto que el recurrente no establece cual es la ley penal más benigna que hubiera surgido después de la comisión del delito y/o emisión de la sentencia condenatoria que ahora pretende sea revisada.
Consecuentemente, además de no ajustarse el recurso a una de las causales establecidas en el art. 421 de la norma adjetiva penal, este Tribunal no puede valorar la prueba presentada, si esta no es nueva e irrefutable que acredite que el recurrente no sea autor o participe en la comisión del delito por el que fue condenado o cual la norma penal más benigna que debe aplicarse de manera retroactiva, de manera que su eficacia legal pueda ser un medio de impugnación legítima y sirva para demostrar el error judicial cometido por el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria.
Con base en lo expuesto, este Tribunal de Justicia no puede ingresar a la revisión de la Sentencia N° 05/2021 de 09 de febrero, pronunciada por el Juzgado de Sentencia Penal 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 276 a 284 vta.), ya que el recurso planteado por Edwin Hernán Flores Rivamontan, carece de fundamentación, pues al sustentar sus argumentos en el art. 421 núm. 4 inc. b) y núm. 5) del Código de Procedimiento Penal, omite establecer el nexo causal entre los hechos alegados, vinculados a la normativa invocada; sin embargo, conforme precisamos en los precedentes, el recurso de revisión no es una instancia de un nuevo análisis y valoración de las pruebas, hechos existentes en la causa o el cumplimiento de acuerdos que son válidos o inválidos; sino, que tiene como finalidad, analizar si existen nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo condenatorio, que acrediten fehacientemente la inocencia del condenado, la reducción o sustitución de la pena.
En conclusión, y conforme a los Autos Supremos invocados como precedentes, todo recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada debe contener bajo pena de inadmisibilidad, una concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que en el caso presente no sucede, ya que no se justificó, ni fundamentó legal, ni doctrinariamente, la posibilidad de admitir el recurso; por lo que quien pretende la revisión de una sentencia, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por el recurrente, lo que motiva a este Tribunal declarar inadmisible el recurso.
