CONSIDERANDO II
En cuanto al derecho a la impugnación, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 8 prevé: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. Por su parte, el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece como una garantía judicial el: “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, concordante con el art. 25 de la misma Convención, que al referirse a la Protección Judicial indica: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y, c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
A su turno, el art. 180.II de la Constitución Política de Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo un elemento imprescindible del debido proceso, en virtud al cual es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica del Estado. Sin embargo, debemos tener presente que el derecho a recurrir no es de carácter absoluto, sino que tiene limitaciones
En esa lógica, y abordando la temática del recurso que nos avoca, se tiene que, el art. 184.7 de la CPE, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que es consonante con lo establecido por el art. 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). No obstante, sobre el particular y en forma precisa, los arts. 421 al 427, Título VI, Libro Tercero del CPP, prevén el trámite que debe observarse en la sustanciación del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada; estableciendo el art. 421 numeral 4), inciso a), lo siguiente: “Procederá el recuro de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo ya favor del condenado, en los siguientes casos: 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que: a) Que el hecho no fue cometido”. Debiendo el recurrente ineludiblemente acompañar prueba que demuestre los presupuestos señalados, precisando en forma concreta los motivos en los que funda su recurso y las disposiciones legales aplicables, caso contrario, de declarar la inadmisibilidad conforme previene el art. 423 del adjetivo penal. Bajo tales preceptos normativos, conviene dejar establecido que, la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, se presenta como un medio de impugnación autónomo, extraordinario y excepcional, cuyo fin es remover la intangibilidad de la cosa juzgada, o lo que es lo mismo revocar la sentencia firme de condena, ante una situación de aparente injusticia; en ese entendido, este recurso, que según algunas legislaciones tiene más las características de una acción, no es un medio de impugnación más, franqueado por el legislador ordinario, a imagen y semejanza del recurso de casación, que por cierto también tiene las características de ser extraordinario; sino que, es un procedimiento que requiere de la taxativa concurrencia de las causales previstas por el art. 421 del CPP, debiendo el recurrente acreditar a través de los medios de prueba idóneos la extraordinaria y excepcional necesidad de quebrantar la firmeza de una sentencia y con ello quebrantar la seguridad jurídica.
