AS/0328/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0328/2024

Fecha: 05-Nov-2024

CONSIDERANDO III

La revisión de sentencia es de carácter extraordinario y al respecto el art. 421 del CPP, dispone que, para su admisión se debe cumplir cualquiera de los casos previstos en dicha norma para su procedencia. Es así que, del análisis y fundamentos del recurso interpuesto, se establece que: El presente recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, se funda en la causal, numeral 4, inciso b) del art. 421 del CPP, referido a: “Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren b) Que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito”.

Al respecto, el recurrente argumenta que, en la condena interpuesta por la sentencia N° 010/2016, se lo señala como culpable, autor intelectual y partícipe del delito de asesinato tipificado por el art. 252 num. 2 del CP y lesiones graves y gravísimas, por los hechos suscitados el 23 de agosto de 2013 en el recinto penitenciario de palmasola, el cual dejó un saldo de 34 fallecidos reclusos y un niño. Mencionó que al realizar la valoración de la prueba, no se realizó individualización de los hechos, dado que los imputados por el Ministerio Público por este hecho, son 40 personas quienes serían también reos pertenecientes al recinto penitenciario, considerando que las pruebas producidas en la audiencia del juicio oral, no son suficientemente determinantes para acreditar una autoría intelectual, sino más bien una comisión por el grado de complicidad, siendo este el motivo de la solicitud, dado que de acuerdo al art. 421 num. 4, se cuenta con los hechos, nuevos y preexistentes probatorios que acreditan la participación en grado de complicidad del recurrente, siendo así que el mencionado, no es autor intelectual del hecho acusado, solicitando se declare fundado el recurso y por ende se dice una resolución modificando la impugnada.

Es así que el recurrente como fundamento central de su petición, enfoca la pericia psicológica de 17 de abril de 2024 “Dictamen Pericial IDIF. REG. GRAL. N° 840/2024 IDIF/PSICO/SC. 229/2024, refirió que a través de referida pericia psicológica, se puede entrever que el recurrente presenta un grado de sumisión, lo cual evidencia que no se realizó una adecuada valoración de la prueba obtenida por el Ministerio Público, sin que se tenga individualizado el actuar del sindicado en el hecho acusado, ya que el grado de autoría en la sentencia refiere a un punto establecido en el cual tendría que haber planificado con un tiempo anticipado los sucesos, empero el recurrente, reingresó al recinto penitenciario, durante varias veces, en ese entendido, se necesita un tiempo prudente para poder planificar un hecho de esa magnitud. De igual manera indicó que más del 50% de los testigos refiere e identifica los autores que organizaron el hecho, no pudiendo acreditar que el recurrente tenga el grado de autoría, si no así de complicidad. Al respecto, el Tribunal no tuvo duda alguna sobre la existencia del hecho, en el presente hecho no existe cambio de versión de parte de la víctima, sino solo existe un concepto psicológico sobre el actuar del recurrente, alegando que el Tribunal incurre en ausencia de fundamentación a tiempo de valorar la prueba, consecuentemente en defectuosa valoración de la prueba.

De dichos argumentos, se evidencia que el recurrente solo alega referida pericia psicológica como nuevo elemento y distinto a los que determinaron la decisión, identificando como situación relevante posteriormente presentada o por circunstancias sobrevinientes, siendo esta de poco fundamento para desvirtuar la autoría del hecho cometido, de igual manera, la solicitud no está acompañada con prueba nueva que posibilite cuestionar la resolución condenatoria y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente y que por su importancia, afecte sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión extraordinaria de sentencia, limitándose únicamente a plantear una supuesta defectuosa valoración de la prueba, no demostrando pruebas relevantes, que exoneren al recurrente pretendiendo únicamente revalorizar los elementos probatorios y las determinaciones de la sentencia inobservando la naturaleza del recurso; consecuentemente, esa falta de carga argumentativa y probatoria que no fue superada en la interposición del recurso, ni en su subsanación imposibilita a este Tribunal Supremo de Justicia efectuar mayor análisis al respecto, no encontrándose materia recursiva para un eventual análisis de fondo del recurso. En consecuencia, evidenciándose que el recurrente omitió dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el art. 423 del CPP, corresponde aplicar la consecuencia jurídica contenida en el precitado artículo.