CONSIDERANDO I: Antecedentes procesales.
Los datos que informan al proceso, dan cuenta que:
Juan José Jáuregui Ururi, interpone ante el Juzgado de Sentencia Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, acusación particular, por la presunta comisión de los delitos de calumnia e injuria, previstos en los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), contra Laura Luisa Nayar Sosa. Acusación que tiene su origen en los hechos suscitados, en la ciudad de La Paz, calle Yanacocha y Potosí (edificio Shopinng Norte piso N° 3), canal Bolivisión en el espacio “Aquí en vivo”, el querellante alega que en referido programa la ahora acusada, insinuó que, no podía debatir con alguien acusado de pedofilia y acoso de menores.
A través de Auto Interlocutorio N° 243/2024 de 22 de agosto a fs. 67, el Juzgado de Sentencia Penal N° 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declina competencia por razón de territorio, disponiendo remitirse antecedentes ante el Juzgado de Sentencia de turno de la ciudad de La Paz, esto, debido que los elementos de prueba se encuentran en dicha ciudad, alternativamente, al fungir ambas partes como Diputados Nacionales y con domicilio transitorio en la ciudad de La Paz, permite asumir que las diligencias a emerger, como actuados judiciales, sean factibles y viables por lo preceptuado en el art. 49 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en sus numerales 1, 2, 3 de dicha disposición. Cumplida dicha disposición emergente del Auto antes referido, se remiten antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de ventanilla única de la Oficina Gestora de Procesos, para que proceda el sorteo a un Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia Hacia las Mujeres de turno de la capital. De ese modo, sorteándose el caso llegó a radicar en el Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres 10° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual, emitió la Resolución N° 06/2024 de 10 de septiembre (fs. 73), declinando competencia en razón a territorio alegando con base en el art. 49.1 del CPP que el lugar donde se produjo el resultado “…en el daño a su dignidad y honor…” (sic) fue en la circunscripción de la víctima presunta; es decir, en la ciudad de Oruro. Por lo que, promovió el conflicto de competencias.
