AS/0330/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0330/2024

Fecha: 05-Nov-2024

CONSIDERANDO III: Resolución del caso en concreto:

Por lo expuesto, el Código de Procedimiento Penal estableció, la solución de presentarse un conflicto entre dos o más Jueces igualmente competentes, reconociendo la competencia del Juez que cumpla con alguna de las condiciones insertas en el art. 49 del CPP; del presente caso, se constata que Juan José Jáuregui Ururi, interpone ante el Juzgado de Sentencia Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, acusación particular, por la presunta comisión de los delitos de calumnia e injuria, previstos en los arts. 283 y 287 del CP., contra Laura Luisa Nayar Sosa. Referida acusación, tiene su origen, al haberse suscitado los hechos, en la ciudad de La Paz, calle Yanacocha y Potosí (edificio Shopinng Norte piso N° 3), canal Bolivision en el espacio “Aquí en vivo”, el querellante alega que en referido programa la ahora acusada, insinuó que, no podía debatir con alguien acusado de pedofilia y acoso de menores.

Conforme a las reglas de competencia previstas en el art. 49 del CPP, puede suscitarse la concurrencia de dos o más Jueces que tengan competencia para conocer una causa penal; toda vez que, como estableció la jurisprudencia constitucional precedentemente referida, las reglas establecidas pueden recaer en diversos juzgados según la situación que se presente. En ese entendido, conforme el art. 49.2 del CPP en el caso en análisis, la imputada tiene su residencia habitual en la ciudad de La Paz, puesto que al fungir como Diputada Nacional, desarrolla sus actividades laborales en la referida ciudad, donde puede ser habida.

Por otro lado, según el art. 49.1 y 3 del CPP la jurisdicción donde se suscitó el hecho, motivo de controversia, fue en la ciudad de La Paz, pudiendo recogerse de ese lugar, los elementos de convicción posibles para lograr la verdad histórica de los hechos. Por consiguiente, se advierte que concurren las precitadas tres reglas de competencia territorial respecto a la autoridad judicial de La Paz.

Por otra parte, en cuanto al Juez de Sentencia Penal Séptimo del Tribunal Departamental de Oruro, se tiene que el conflicto se suscitó alegando que los delitos en cuestión (injurias y calumnias) produjeron sus efectos en dicha ciudad sin mayor sustento doctrinal, normativo o probatorio. En tal sentido, el argumento resulta inatendible especialmente considerando que los delitos contra el honor afectan un bien jurídico intangible que por lo mismo no tiene un domicilio como pareció interpretarse subjetivamente sin mayor respaldo en alguna de las fuentes del derecho. Por tal razón no ameritará mayor pronunciamiento.

Consecuentemente el referido proceso penal iniciado debe continuar donde se cometió la contravención, puesto que es ahí donde se encuentren las pruebas del hecho; no pudiendo ser remitidos a la ciudad de Oruro; resultando aplicable al caso el art. 49-1, 2 y 3 del CPP.