CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación.
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida, sino también su legalidad. En ese marco, el art. 5.I.2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 (Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo), dispone que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación, estableciendo que en los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal; asimismo, el art. 4 de la misma norma, refiere que para la tramitación de los procesos contenciosos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (abrg.), hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.
Al presente, en vigencia el Código Procesal Civil, la Disposición Abrogatoria Segunda que abrogó el Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Sexta, dispuso: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito al análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del Código Procesal Civil, corresponde realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación interpuesto.
1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
Del análisis de la Sentencia Nº 35 de 13 de julio de 2021 (fs. 506 a 516), se advierte que resuelve la controversia suscitada entre la empresa GERIMEX, GEOMEMBRANAS, REPRESENTACIONES, IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES S.R.L., contra YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS – REFINACIÓN S.A., dentro el proceso contencioso de resolución de contrato de servicios y provisión de materiales, más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir, que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 5.I.2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Previamente se hace menester considerar, que la Procuraduría General del Estado (en defensa de los intereses del Estado) ha sido citada con la resolución recurrida mediante provisión citatoria el 09 de enero de 2024, conforme se tiene de la diligencia de notificación (fs. 795), el mismo que ha sido rechazada mediante Auto de 19 de abril de 2023 (fs. 874 a 874 vta.); sin embargo, dicha entidad interpuso recurso de compulsa, el cual ha sido resuelta a través del Auto Supremo de Sala Plena N° 03/2024 de 28 de febrero (fs. 1214 a 1218), que declara LEGAL, disponiendo que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia otorgue el trámite correspondiente al recurso de casación presentado; y en virtud de ello, y haciendo el cómputo respectivo, se advierte que el recurso de casación según timbre electrónico de recepción en plataforma (fs. 779), ha sido presentado el 25 de enero de 2023, lo que implica que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del término previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, aplicándose el plazo a la distancia correspondiente.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la parte recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada; es decir, la Sentencia Nº 35 de 13 de julio de 2021 (fs. 506 a 516), goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, en virtud a que dentro del proceso descrito líneas ut supra, y de los datos del proceso, se advierte que cursa el Auto de 30 de septiembre de 2022, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que resuelve incidentes de nulidad interpuestos por YPFB - REFINACIÓN S.A., y la Procuraduría General del Estado, esta última institución entre sus reclamos aduce, que no habría sido notificado con la demanda y auto de admisión lesionando su derecho de intervenir en defensa del Estado; empero, la autoridad de primera instancia resuelve de la siguiente manera: “…declara NO HA LUGAR (RECHAZA) los incidentes de nulidad (…) interpuestos por YPFB REFINACIÓN SA y la Procuraduría General del Estado respectivamente, disponiéndose únicamente la CITACIÓN con la Sentencia a la Procuraduría General del Estado, para resguardar los derechos del Estado, a ese fin, se ordena que por secretaria de Sala, se expida las provisiones citatorias correspondientes”; y conforme se evidencia de la diligencia de citación de fs. 795, la Procuraduría General del Estado ha sido citado y emplazado el 09 de enero de 2023 con la provisión citatoria; en consecuencia, el cómputo de plazo inició, el día martes 10 del referido mes y año; empero, debido a la aplicación del plazo de la distancia previsto en el art. 94.I del Código Procesal Civil que establece: “Para toda diligencia que deba practicarse fuera del asiento judicial, pero dentro del territorio del Estado Plurinacional, se ampliarán los plazos fijados por este Código a razón de un día por cada doscientos kilómetros o cada fracción que no baje de cien, siempre que exista transporte aéreo, fluvial, ferroviario o de carretera”; puesto que constituye la primera actuación (dada la naturaleza jurídica de las citaciones); más aún, si la misma autoridad de primera instancia, dispuso que la citación debe practicarse en otro asiento judicial (ciudad de el Alto del Departamento de La Paz); se concluye que la interposición del recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1. De la revisión del recurso de casación, se observa que la Procuraduría General del Estado, en lo trascendental acusó:
EN LA FORMA.
a) Falta de citación oportuna con la demanda, ya que se habría desarrollado el proceso, sin el conocimiento y participación de la Procuraduría General del Estado, situación que sería irregular y atentatoria a los intereses del Estado, puesto que conforme lo estipula el art. 231 núm. 1 de la Constitución Política del Estado, debe intervenir en los procesos contenciosos como sujeto procesal de pleno derecho, el cual es concordante con el art. 8 num. 1 de la Ley N° 064 y art. 25 del Decreto Supremo N° 2739, por lo que la falta de notificación constituiría una infracción insubsanable que vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, lo que acarrea la nulidad.
b) Que el proceso se tramitó sin competencia en razón de materia, debido a la existencia de una cláusula arbitral inserto en la cláusula vigésima segunda del Contrato de Servicios y Provisión de Materiales GL-304/2015 7200001035/50001447-F de 28 de diciembre de 2015, el cual constituye un acuerdo de voluntades que implica la renuncia para iniciar un proceso judicial sobre controversias, abriendo la competencia del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO.
EN EL FONDO.
a) Refirió que existe una errónea aplicación del art. 231 num. 1 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 8 num. 1 se la Ley N° 064, modificado por la Ley N° 768, en virtud a que está facultado para promover, defender y precautelar los interés del Estado, siendo sus funciones la defensa judicial y extrajudicial, asumiendo representación jurídica como sujeto procesal.
b) Acusó interpretación errónea, puesto que determina como contrato administrativo, al Contrato Comercial de Servicios y Provisión de Materiales GL-304/2015 7200001035/50001447-F de 28 de diciembre de 2015, suscrito entre YPFB – REFINACIÓN S.A., y la empresa GERIMEX, GEOMEMBRANAS, REPRESENTACIONES, IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES S.R.L., cuando los actos y operaciones se encuentran enmarcados dentro del Código de Comercio.
c) Aseveró errónea interpretación de la Ley N° 466, al declararse el Tribunal Supremo de Justicia competente, sin tomar en cuenta que la sociedad comercial YPFB – REFINACIÓN S.A., tiene patrimonio propio, y no recibe recursos del TGN.
d) Asimismo, denunció falta de valoración de la prueba, respecto a la más de 560 fs. acompañadas a la contestación que no han sido objeto de mención y consideración en la sentencia.
e) Alegó, incorrecta valoración de la prueba, adjuntado a la contestación, puesto que la Matricula de Comercio con N° de operación 10VS50510011, cursante de fs. 401 a 402 daría fe, que YPFB – REFINACIÓN S.A., actúa en el ámbito del derecho privado, situación que no habría sido valorado, ni tampoco apreciado el Testimonio N° 477/99 de 08 de octubre de 2010, así como el Certificado de Registro de Documento de fs. 105.
En virtud de los agravios descritos, la Procuraduría General del Estado, solicitó se admita el recurso de casación y se ANULE obrados hasta el Auto de Admisión.
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría General del Estado, YPFB - REFINACIÓN S.A. responde al recurso mediante memorial de fs. 860 a 870 solicitando se CASE la sentencia recurrida, ordenando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; al igual que la empresa demandante a través del escrito de fs. 856 a 859, también responde el recurso planteado impetrando se declare INFUNDADO el mismo.
Por lo expuesto, se establece que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
