AS/0678/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0678/2024

Fecha: 14-Nov-2024

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 23 de noviembre de 2023 y el 24 del mismo mes y año, cursantes de fs. 1537 a 1543 vta. y 1546 a 1553, Marco Antonio Reynaga Ajhuacho e Isidro Chiri Soruco, opusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción e incidente de cesación de la persecución penal por falta de tipicidad, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 154 y 146 del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS

El procesado Marco Antonio Reynaga Ajhuacho e Isidro Chiri Soruco formularon Excepciones de Extinción de la Acción Penal por prescripción e incidente de cesación de la persecución penal por falta de tipicidad; respecto al último incidente, se advierte que se sustenta en el mismo argumento; por lo que, se realizará el resumen de manera simultánea con el fin de evitar reiteraciones, sin que ello implique afectación a algún derecho.

II.1. Excepción de prescripción de Marco Antonio Reynaga Ajhuacho

Argumentó que al amparo de los arts. 115.I.II y 119, de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se debe conocer la excepción interpuesta, conforme determina el art. 27m. 8) del CPP, que uno de los motivos de la extinción de la acción penal es por prescripción, que tiene relación con el art. 29 núm. 2), del mismo código, que se debe considerar el cuantum de la pena, que los delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años “PRESCRIBEN EN 5 AÑOS”.

Para computar el inicio de la prescripción se debe considerar lo establecido en el art. 30 del CPP; es decir, desde el 27 de agosto de 2012, que fue la fecha de presentación de la denuncia por parte de Transparencia del Municipio de Villazón, conforme la documental de fs. 1 a 6.

Refirió que el art. 31 del CPP, dispone la interrupción del término de la prescripción, que se da por la declaratoria de rebeldía, a cuyo fin adjuntó Certificado de Antecedentes Penales-REJAP actualizado, que demuestra que no cuenta con declaratoria de rebeldía en el presente proceso; con relación a la suspensión del término de la prescripción, alegó que se encuentra previsto en el art. 32 del CPP, desarrollando los 4 numerales: Numeral 1), no existe resolución que hubiese resuelto la suspensión de la persecución penal dentro la vigencia del periodo de prueba; es decir, no existe en el presente proceso salida alternativa de suspensión condicional del proceso, conforme el REJAP que adjuntó; Numeral 2), no hay cuestiones prejudiciales pendientes presentadas que tenga que resolverse, tan poco la interposición de la excepción de prejudicialidad; Numeral 3), no está pendiente ninguna tramitación de ante juicio, ni la intervención de gobierno extranjero, que está relacionado al sujeto activo individualizado en el tipo penal como ser a delitos relacionados con altas autoridades del Estado Plurinacional, no teniendo esa calidad al haber sido Asesor Jurídico del Municipio de Villazón; Numeral 4), no se está tratando un delito que altere el orden constitucional, o este impidiendo el ejercicio regular de las competencias de las autoridades legalmente constituidas.

Alegó que, el delito Incumplimiento de Deberes se encuentra previsto en el art. 154 parte primera de la Ley 004, correlacionado en la actualidad por el principio de favorabilidad con el art. 4 de la Ley 1390, que estaba vigente a momento de dictarse Sentencia, que tenía una pena de 1 a 4 años y se computa desde la media noche en que se cometió el delito; es decir, desde el "31 de marzo del año 2011" habiendo "operado la prescripción" por "doble tiempo" considerando el art. 29 en su núm. 2) del CPP, que establece un término de prescripción de 5 años y al no encontrarse ejecutoriado ha prescrito la acción, que hasta el "22 de noviembre del año 2023", ha transcurrido "12 años 7 meses y 22 días", que desde el 31 de marzo del año 2011, hasta fecha 22 de noviembre del año 2023, han transcurrido los ya mencionados "12 años 7 meses y 22 días" estableciéndose la prescripción, dispuesta en el art. 29 núm. 2) del CPP, que son de 5 años.

II.2. Excepción de prescripción de Isidro Chiri Soruco

El excepcionista refirió que con base en los arts. 115, 119 de la CPE y concordante con el art. 44 del CPP, se apertura la competencia para resolver la excepción interpuesta; que el m. 8 del art. 27 del CPP, establece la prescripción, que se encuentra relacionado con el núm. 2 del art. 29 del CPP, que dispone que los delitos que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, prescriben a los 5 años.

Que para el computo de la prescripción, se debe considerar lo previsto en el art. 30 del CPP y para computar en el presente proceso se tiene a fs. 1 a 6, denuncia de 27 de agosto de 2012, iniciándose el término de la prescripción el “1 de abril de2011”; con relación a la interrupción del término de la prescripción, que para demostrar que no tiene declaratoria de rebeldía acompañó REJAP actualizado; respecto a la suspensión del rmino de la prescripción que se encuentra previsto en el art. 32 del CPP, que no concurre ningún supuesto de los cuatro numerales expresados en el referida norma; es decir, no existe resolución que hubiese resuelto la suspensión de la persecución penal dentro la vigencia del periodo de prueba y para demostrar ese extremo acompañó REJAP, no existe cuestiones prejudiciales pendientes, no existe ninguna tramitación de antejuicio, ni la intervención de gobierno extranjero y no se está tratando un delito que altere el orden constitucional.

Que en el proceso se puede determinar la prescripción; toda vez, que en Sentencia no se determinó que hubiese existido un grave daño económico al Estado o algún daño al Estado, siendo el único requisito para que el delito de Incumplimiento de Deberes sea considerado imprescriptible.

II.3. Incidente de cesación de la persecución penal por falta de tipicidad de Marco Antonio Reynaga Ajhuacho e Isidro Chiri Soruco.

Argumentaron que se sustenta en el art. 123 de la CPE, que establece la retroactividad de la Ley en materia penal, cuando la norma sea más beneficiosa para los imputados; que en el caso de autos, los incidentistas fueron sentenciados por el delito de Incumpliendo de Deberes previsto por el art. 154 del CP, que disponía: “La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años. normativa que se encontraba vigente por disposición del art. 34 de la Ley 004, de 31 de marzo de 2010, de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de FortunasMarcelo Quiroga Santa Cruz”; sin embargo, debió aplicarse el art. 154 del CP, con la modificación realizada por la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, que dispone: “Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación, la servidora, servidor, empleada o empleado público que niegue, omita o rehúse hacer, ilegal e injustificadamente, un acto propio de sus funciones y con ello genere: 1. Daño económico al Estado o a un tercero; 2. Impunidad u obstaculización del desarrollo de la investigación en infracciones de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, en la prestación de servicios de justicia; o, 3. Riesgo a la vida, integridad o seguridad de las personas al omitir la prestación de auxilio legalmente requerido por autoridad competente.” (sic), norma que es más favorable al imputado.

Que al no adecuarse la conducta de los imputados al numeral 1 del art. 154 del CP; es decir, al no existir daño económico al Estado, debe cesar la persecución penal por falta de tipicidad y por el principio de favorabilidad.