AS/0678/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0678/2024

Fecha: 14-Nov-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Planteada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción e incidente de cesación de la persecución penal por falta de tipicidad, corresponde a este Tribunal emitir la respectiva Resolución conforme a los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP, siendo menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

IV.1. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por prescripción.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal son de 2, 3, 5 y 8 años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.

3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.

De igual manera el art. 327 núm. 4 del CPP, prevé que el acuerdo conciliatorio suspenderá los plazos de prescripción civil y penal hasta que se verifique su cumplimiento integral; asimismo, el art. 321-IV del CPP, dispone que la tramitación de la excusa o la recusación suspenderá en su caso los plazos de la prescripción, de la duración de la etapa preparatoria y de la duración máxima del proceso.

Ahora bien, de acuerdo a la norma procesal, las referidas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.

Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria, podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos; y, garantías, fundamentalmente del derecho a la seguridad jurídica.

En relación a este instituto, la jurisprudencia constitucional, estableció que: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.

Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.

Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.

Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.

Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.

Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.

A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”

A lo dicho, debe agregarse lo que el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, estableció respecto a los requisitos que deben observarse en la interposición de la excepción, habiendo razonado que: “…en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP…”.

Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP, que dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica, que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.

Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse; Chiovenda señaló que: Consiste en crear el convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin.

IV.2. Análisis de la excepción de prescripción opuesta.

Sintetizando los argumentos de los imputados se advierte que son similares, al alegar que, la prescripción de la acción penal se encuentra prevista en el m. 8 del art. 27 del CPP, para realizar el inicio del cómputo se debe considerar el 27 de agosto de 2012, fecha en la que se presentó la denuncia en su contra conforme la documental de fs. 1 a 6 y que hasta el 22 de noviembre de 2023, ya hubiese transcurrido 12 años, 7 meses y 22 días y al no existir causal de suspensión ni interrupción en el plazo de prescripción la presente acción ya hubiese prescrito.

Además, que a fin de acreditar que no existió causales de interrupción y suspensión en el plazo de cómputo de la prescripción interpuesta solicitaron se considere como elemento probatorio el REJAP y todo el expediente que cursa en la Sala Penal.

Ahora bien, tomando en cuenta que, en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; y, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso, además de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP.

En ese ámbito, analizados los antecedentes, se advierte que señalaron los excepcionistas que el hecho ocurrió el 27 de agosto de 2012, corroborado por la documental de fs. 1 a 6 (haciendo alusión a la documentación acompañada como prueba a su memorial de excepción), consistente en la denuncia realizada por el responsable de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, Gobierno Autónomo Municipal de Villazón, de 27 de agosto de 2012, que se encuentra a fs. 1462 a 1467, de antecedente; asimismo, cursa la Sentencia 17/2022 de 22 de julio, de fs. 1353 a 1373, emitida por el Tribunal de Sentencia de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró a Isidro Chiri Soruco y Marco Antonio Reynaga Ajhuacho autores del delito de Incumplimiento de Deberes sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo una pena de 3os de presidio y a Augusto Mendoza Martínez autor del delito de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias previsto y sancionado por los arts. 154 y 146 del CP, fijando una pena de 6os de presidio y 500 días multa a razón de 5 bs. por día.

Revisadas las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción de fs. 1537 a 1543 vta. y 1546 a 1553; se advierte que, si bien fueron acompañadas con prueba documental, no es suficiente a fin de acreditar documentalmente los supuestos previstos en el art. 32 del CPP, que establece las causales del término de prescripción en sus incisos 1, 2, 3 y 4, pues la documentación adjunta como prueba lo que demuestra es la fecha de inicio de la presente acción penal; por lo que, no acreditaron con prueba idónea y pertinente que no se hubiese determinado la suspensión del término de la prescripción en el presente proceso.

Se limitaron a señalar que el término de la prescripción se debe computar a partir del 27 de agosto de 2012 y que al 22 de noviembre del 2023, ya hubiese transcurrido 12 años, 7 meses y 22 días; sin considerar lo previsto en la parte final del art. 130 del CPP, referente a las vacaciones judiciales; puesto que, lo que le correspondía al excepcionista era fundamentar la excepción y demostrar el tiempo preciso transcurrido y que no operó ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción.

De igual manera, en las excepciones interpuestas, se incumplió con la debida fundamentación; toda vez, que la prescripción emerge de dos vertientes; una, desde la media noche del día en que se cometió el delito; y, otra “o en que cesó su consumación”; asimismo, se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que hasta el presente no hubiese existido alguna causal de suspensión; pues si bien, los excepcionistas acompañaron documentación: por parte de Marco Antonio Reynaga Ajhuacho de fs. 1460 a 1536, consistente en REJAP, denuncia de 27 de agosto de 2012, requerimiento conclusivo de 13 de diciembre de 2019, sentencia 17 de 22 de julio de 2022, minuta de regularización de derecho propietario de 31 de marzo de 2011, requerimiento fiscal de 24 de julio de 2017, apelación restringida de 12 de septiembre de 2022 y acta de audiencia de juicio de 12 de octubre de 2021 (acusada Noelia Fabiana Burgos Tejerina) y por parte de Isidro Chiri Soruco acompañó documentales de fs. 1544 a 1545, consistente en REJAP, fotocopia de carnet de identidad y además en el Otrosi 1 de su memorial, refirió que se ratifica en las documentales de “Denuncia, Acusación Formal, Sentencia N° 17/2022 de 22 de julio, Minuta de Transferencia de 31 de marzo del año 2011, requerimiento fiscal de 24 de julio de 2017 (sic) y ofreció como prueba todo el expediente que cursa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, son argumentos genéricos que incumplen con lo previsto por el art. 314.I, del CPP.

La Sala a riesgo de vulnerar el principio de igualdad de partes, no puede suplir aquella carga procesal, cuya producción y relación debió ser planteada, formulada y producida por los excepcionistas, reiterando que un actuar oficioso proveniente de las autoridades que suscriben generaría también el riesgo inminente en desconocer el principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.I de la CPE; además, de no corresponder emitir criterios sin bases probatorias que puedan sustentar la decisión a tomar, en este caso no se tiene constancia expresa de que se hubiese acreditado o no alguna de las causales de suspensión de los términos, puesto que, los excepcionistas no puede desmerecer la importancia de la prueba que respalde su pretensión, así lo ha señalado el Auto Supremo 001/2017 de 3 de enero, que estableció: “…se advierte de la excepción planteada, que no cursa prueba idónea, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que la imputada durante el proceso penal hasta el presente, no fue declarada rebelde o haya existido alguna causal de suspensión, limitándose a sostener la excepcionista que en el caso de autos no operaría ninguna de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción que curse en el cuaderno procesal; por lo que, los arts. 31 y 32 del CPP no podían ser considerados, incumpliendo la imputada lo establecido en el art. 314.I del CPP, respecto del deber que tenía de acreditar que durante la causa desde su inicio no fue declarada rebelde; así también, tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso…”.

Asimismo, lo ha referido también el Auto Supremo 005/2018 de 22 enero, al indicar que: “…Por otra parte, se advierte del memorial de excepción, que la imputada omite observar el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas idóneas que las sustenten….”. (El resaltado nos corresponde).

De lo anterior se concluye que, no basta con alegar el transcurso del tiempo, sino que conforme a los arts. 314 y siguientes del CPP, teniendo las excepciones el mismo trámite que cualquier otro incidente, debe estar debidamente fundamentado, así como respaldado por toda la prueba necesaria para que luego de la compulsa que se plantee por quién intenta excepcionar, se llegué a arribar a una adecuada respuesta por parte del juzgador a dicha pretensión, caso contrario, no es posible de manera subjetiva deducir lo que ha querido explicar la parte en su pretensión.

Bajo estas consideraciones y atendiendo los argumentos desglosados, al momento de resolver la prescripción de la acción penal, el Tribunal o Juez, debe considerar la naturaleza del tipo penal y de las circunstancias que rodean al hecho ilícito; con la finalidad de considerar el inicio para el cómputo de la prescripción y es así que tales criterios han sido entendidos en el Auto Supremo 288/2013 de 8 de octubre; por cuanto, ambos excepcionistas han omitido compulsar y considerar las circunstancias de los hechos procesados, limitándose a señalar únicamente que, el cómputo de la prescripción se inició desde 27 de agosto de 2012 y que al 22 de noviembre de 2023, ya hubiese prescrito.

Por lo expuesto, al no existir el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente que respalde la pretensión de los excepcionistas, menos un planteamiento fundado respecto a la inconcurrencia de las causales de suspensión del término de la prescripción; toda vez, que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió, corresponde declarar infundada la excepción planteada, además de manifiestamente dilatoria, en consideración al incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento fundado y motivado de cualquier pretensión ante una autoridad judicial y al deber que tiene la parte excepcionista de ofrecer prueba idónea y pertinente, conforme el mandato establecido por el art. 314 del CPP.

IV.3. Análisis del incidente opuesto.

Respecto al incidente de cesación de la persecución penal por falta de tipicidad interpuesto por Marco Antonio Reynaga Ajhuacho e Isidro Chiri Soruco, en el que argumentaron que existiría falta de tipicidad al tener que aplicarse el art. 154 del CP modificado por la Ley 1390 de 27 de 2021 y al no haberse determinado daño económico al Estado; analizando los argumentos de ambos incidentistas, se comprende que lo que pretenden es que se extinga la acción penal a favor de Marco Antonio Reynaga Ajhuacho e Isidro Chiri Soruco; sin embargo, se debe considerar que el art. 27 del CPP, dispone cuáles son los motivos de la extinción acción penal:

"1. Por muerte del imputado;

2. Por amnistía;

3. Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de delitos sancionados sólo con esa clase de penas;

4. Por la aplicación de uno de los criterios de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código;

5. Por el desistimiento o abandono de la querella respecto de los delitos de acción privada;

6. Por la reparación integral del daño particular o social causado, realizada hasta la audiencia conclusiva, en los delitos de contenido patrimonial o en los delitos culposos que no tengan por resultado la muerte, siempre que lo admita la víctima o el fi scal, según el caso;

7. Por conciliación en los casos y formas previstos en este Código;

8. Por prescripción;

9. Si la investigación no es reabierta en el término de un año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 304º de este Código;

10. Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; y, 11. Por cumplimiento de las condiciones de la suspensión condicional del proceso.

De la disposición legal precedente, se tiene que el incidente de falta de tipicidad no se encuentra previsto como motivo de la extinción acción penal conforme prevé el art. 27 del CPP, por cuanto en el sistema procesal todas las cuestiones de fondo que fueron dilucidadas en Sentencia y cuya consideración de parte del Tribunal de alzada y de casación deben ser resueltas a través de las resoluciones de los medios de impugnación que hagan uso las partes.

En ese contexto, siendo que la causa se encuentra radicada en esta Sala Penal y que los incidentistas plantearon incidente de cesación de la persecución penal por falta de tipicidad; es menester señalar, si bien esta Sala tiene competencia para resolver toda excepción que pretenda la extinción de la acción; sin embargo, los imputados presentan un incidente pretendiendo que se extinga la acción penal, por falta de tipicidad, donde se advierte una confusión entre dos institutos diferentes como es la extinción de la acción penal, que se encuentra regulada por el art. 27 del CPP y la falta de tipicidad que ahora es reclamada en casación; empero, este instituto no se encuentra reconocido en ninguno de los 10 numerales de la citada norma procesal a diferencia del abrogado Código de Procedimiento Penal de 1972, teniendo en cuenta que todas las cuestiones de fondo que tienen relación con la existencia o no del delito fueron dilucidadas en Sentencia y cuya consideración de parte del Tribunal de alzada y de casación deben ser resueltas a través de las resoluciones de los medios de impugnación que hagan uso las partes, de modo que la pretensión de los incidentistas no tiene sustento legal en el actual sistema procesal que no establece a la falta de tipicidad como una excepción porque no afecta a la acción, sino a la concurrencia o no de una acción punible.