CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 570 a 575, para su resolución, es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil, deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación; sino, en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente; pues, el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando o de juzgamiento; mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo o de procedimiento. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, y por ello producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aún cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.1.2. Argumentos de derecho y hecho.
Del recurso de casación interpuesto, se establece que el recurrente concretamente acusa la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, por parte del Tribunal de alzada, porque nunca existió relación laboral; por ende, no procedería el pago de aguinaldos e indemnización.
La valoración de la prueba corresponde al Juez de primera y al Tribunal de segunda instancia, quienes son las Autoridades jurisdiccionales que tramitan la causa; por lo tanto, tienen el conocimiento necesario para justificar y asignar el valor correspondiente a cada una de las pruebas tanto de cargo como de descargo aportadas en el proceso, que les genere certeza y convencimiento necesario para arribar a una decisión final correcta; por ello es que, el Tribunal de casación, sólo puede realizar una nueva valoración de la prueba, si es que se alega error de hecho o de derecho en esa valoración; caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado, siempre y cuando esos errores se encuentren debidamente acreditados y demostrados por documentos o actos auténticos que cursan en obrados, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del Código Procesal Civil que señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
La disposición citada expresa que, deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Se entiende que existe error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que cursa materialmente en el proceso; o cuando, da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que se encuentra objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto; mientras que el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la Ley; porque consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio probatorio determinado; en cualquiera de los casos, el recurrente deberá demostrar el error aducido, señalado específicamente los documentos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de los fundamentos efectuados en el recurso de casación, se evidencia que ninguna de las condiciones y/o presupuestos señalados precedentemente, han sido identificadas y fundamentados por parte del recurrente, a efectos de acreditar y demostrar la existencia de error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, en la que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista N° 080/2024 de 13 de mayo, de fojas 554 a 560 vta.
Se acusó la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas cursantes en fojas 7, 8, 340, 342, 365, 377, 378, 379, 394, 397 a 400, 402, 406 a 412, 481, 484, 486, 488, 505 a 506; que consisten en: Minuta de Contrato SDJ/018/2010 de 3 de mayo, de “Servicios de Consultoría, Mejoramiento y Construcción Carretera Calamarca Topohoco – V. Puchuni Hito 15”; Carta CITE-SGT-LP-020/2010 de 5 de mayo, de designación de Gerente a Oscar Florero; Certificado de 4 de diciembre de 2012, suscrito por la Representante Legal de WH CONSULTORES S.R.L.; Ficha personal; Planilla de sueldos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y mes de enero de 2011; Planilla de sueldos correspondiente al mes de septiembre de 1011; Planilla de sueldos correspondiente al mes de noviembre de 2011; Planilla de sueldos correspondiente al mes de diciembre de 2011; Formulario de pago de contribuciones de 2010; Impresión de recibo N° 001435 de agosto de 2011, de pago de honorarios; Copia simple de Comprobante de Egreso N° 000293, de 23 de febrero de 2012; Acta de audiencia de confesión provocada de 2 de junio de 2023; Acta de audiencia de declaración testifical de descargo de 2 de junio de 2023; Acta de Declaración testifical de Jorge Montaño; Acta de declaración testifical de Imer Leonid Alcón Roque; Certificado de 19 de junio de 2023, emitida por la Universidad Mayor de Sana Simón, a la cual se acompañó el detalle de carga horaria ejecutada, por Oscar Florero, como docente, durante el periodo enero 2010 a diciembre de 2011.
Pruebas que a decir del recurrente, demostrarían la inexistencia de una relación laboral con el demandante, porque nunca se habría firmado un contrato de trabajo, que sólo se hizo presente en la firma del contrato de obra y en la entrega de obra, no teniendo un lugar y puesto de trabajo ni horario laboral, más al contrario tenía otro trabajo y horario; pero dichas pruebas señaladas no hubiesen sido valoradas por el Tribunal de alzada; por lo que, no procedería el pago de aguinaldos e indemnización, dispuestos en la sentencia y confirmado por el auto de vista motivo de impugnación, al no existir una relación laboral.
Sin embargo, omitió precisar e identificar cuál sería la equivocación manifiesta en el que incurrió el Tribunal de alzada y cuál la mala apreciación de las pruebas; es decir, no identificó en absoluto el error o los errores de hecho en los que se hubiera incurrido al momento de emitir el auto de vista; tampoco se argumentó cuál el valor probatorio que debió asignarse a las pruebas identificadas, a efectos de demostrar la presunta existencia de error de derecho; imposibilitando que este Tribunal Supremo de Justicia, emita pronunciamiento de fondo, conforme a la exigencia normativa procesal, por ausencia de carga argumentativa de parte del recurrente.
De lo desarrollado, se evidencia que en el recurso de casación interpuesto, existe la ausencia de fundamentación y explicación de las infracciones acusadas (error de hecho y de derecho), que demuestren una equivocación manifiesta en la emisión del auto de vista, conforme exige el art. 271 del Código Procesal Civil; omitiendo su deber de cumplir con la carga procesal, a efectos de demostrar el error manifiesto del Tribunal de instancia; lo que significa que el recurrente desconoce que el recurso de casación no es una segunda instancia de revisión del proceso; sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente ésta obligado a identificar y explicar de formar clara y concreta las infracciones, que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
En consecuencia, los argumentos del recurso de casación planteado en el fondo, carecen de sustento dentro de los parámetros establecidos precedentemente, deviniendo en infundados.
En el marco legal descrito, se determina que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
