AS/0929/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0929/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

La Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 2 de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia N° 39/2022 de 4 de abril (fojas 262 a 265), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 99 a 103, sin costas; en consecuencia, dispuso que la Universidad demandada pague a favor de Diego Alfonso Álvarez Aguilera, la suma de Bs. 115.303,44.-, (Ciento quince mil trescientos tres 44/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, multa por incumplimiento, bono de antigüedad, multa del 30% y subsidios frontera de consultor en línea de 2012 a 2018.

Auto de Vista.

En grado de apelación, deducido por ambas partes, por Auto de Vista Nº 77/23 de 6 de octubre de 2023 (fojas 313 a 315), se REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 39/2022, de 4 de abril; en conocimiento de dicha resolución, el demandante, interpuso el recurso de casación, que fue resuelto por Auto Supremo Nº 98/2024 de 30 de enero, de fs. 348 a 352, que dispuso ANULAR obrados; en consecuencia, ordenó la emisión de un nuevo auto de vista.

En cumplimiento al mencionado Auto Supremo, se emitió el Auto de Vista Nº 142/24 de 2 de agosto de 2024, que REVOCÓ de manera parcial la Sentencia Nº 39/2022 de 4 de abril de 2022, modificando el monto de la indemnización y excluyendo la multa del aguinaldo por incumplimiento; y dispuso el pago de Bs123.589,73 (Ciento veintitrés mil quinientos ochenta y nueve 73/100 bolivianos) por concepto de vacación, indemnización, aguinaldo, bono de antigüedad, multa del 30% y bono de frontera de 2012 a 2016.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, la Universidad Amazónica de Pando, interpuso el recurso de casación de fojas 369 a 371, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. Denunció errónea e indebida aplicación de la Ley General del Trabajo, porque se habría demostrado, que el actor prestó sus servicios con carácter eventual y especializado, regulado por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios Decreto Supremo Nº 0181 de 28 de junio de 2009, modificado por el Decreto Supremo Nº 1497 de 20 de febrero de 2013.

De manera errónea interpretó, que el consultor en línea necesariamente debe ser un profesional y no así un asistente de Auditoría Interna de la Universidad Amazónica de Pando, regulado por el Decreto Supremo Nº 0181 y otras normas relacionadas, aspecto que produce vulneración y la violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, por falta de valoración y apreciación de la prueba documental, porque no fue correctamente valorado el contrato civil.

I.3.2. El Tribunal de Alzada, no consideró que en el marco de lo establecido en el art. 92 de la Constitución Política del Estado, la Autonomía Universitaria se rige bajo sus principios y su propia administración de sus recursos económicos y al ser también una Institución Pública, se rige por un presupuesto anual aprobado mediante Ley; además que, las actuales autoridades fueron recién posesionadas en el mes de marzo; y a fin de cumplir con el mandato de la política de austeridad, el Honorable Consejo Universitario, de acuerdo al artículo 28 del Estatuto Orgánico de la Universidad mediante la Resolución del Honorable Consejo Universitario HCU No. 159/2021, dejó sin electo contratos suscritos antes de la posesión legitima del Rector, debido a que se vio la necesidad de realizar un ajuste a la escala salarial como prevé la Resolución del Honorable Consejo Universitario N° 095/2021, en función a ese ajuste; por ello, se realizó la modificación de los contratos a plazo fijo del personal eventual, con nueva fecha de conclusión hasta el 9 de julio del 2021, aspecto que fue comunicado, mediante nota CITE REC:DAF:RRHH:CONEVE: 0010/2021;además que, la Cláusula Séptima del contrato establece, que no se requiere pre aviso; por ello, no existe un despido injustificado.

I.3.3. Refirió que, no se calculó de manera exacta e idónea el pago de indemnización conforme lo prevé el Decreto Supremo Nº 110, en función a los tres últimos salarios.

I.3.4. El Decreto Supremo Nº 21060 en su art. 60, señala que para percibir el bono de antigüedad, el trabajo debe ser continuo e ininterrumpido, hecho que el actor no cumplió, además, el demandante no presentó su calificación de años de servicios para considerarse el pago de su antigüedad y no se puede tratar de suplir la negligencia del demandado y considera si tenía derecho a este beneficio, porque debería haberse hecho "calificar" los años de servicio para estar a derecho; en consecuencia, los señores Vocales no pueden haber calculado la base de bono antigüedad, sin que se cumpla los requisito exigibles para el cálculo, dentro las instituciones públicas.

I.3.5. El Tribunal de Alzada, impone la multa del 30%, sin mayor fundamentación, solamente porque no se habría cancelado dentro el plazo previsto en el Decreto Supremo Nº 28699; cuando de la revisión de los antecedentes, se tiene demostrado que existe un hecho controvertido respecto del monto a indemnizarse; motivo por el que, el demandante se negó firmar su liquidación del finiquito, por no estar de acuerdo con el monto calculado por la Institución.

I.4 Contestación al recurso de casación.

Mediante proveído de 21 de agosto de 2024 de fs. 372, se corrió traslado el recurso de casación interpuesto, que fue notificado el 22 de agosto de 2024 y por memorial de fs. 375 a 376, contestó el recurso alegando lo siguiente:

Refirió que, su trabajo no puede ser considerado de consultor, porque es una actividad propia y permanente de la institución; además que, su contrato concluía el 31 de diciembre de 2021, pero la institución de forma unilateral puso fin el 9 de julio de 2021, con el pretexto de austeridad económica.

La indemnización fue calculada sobre el mismo tiempo de servicios en la sentencia, que fue erróneamente calculado.

Señaló que, le corresponde el bono de antigüedad tomando en cuenta que como trabajadores se encuentran protegidos por la Ley General del Trabajo; por otra parte, refirió que no se le dio a conocer el monto de sus beneficios sociales como alegó el recurrente.

Solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación.