CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 35/2023 de 15 de agosto (fojas 305 a 310), declarando PROBADA la demanda, sin costas; en consecuencia ordenó a José Luis Terán Acha, propietario del Motel Safari, pague a favor de Héctor Mancera Quispe, la suma de Bs154.480,68.- (Ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta 68/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo 2020, vacaciones 23.5 días y salarios devengados de febrero a mayo; monto que en ejecución de sentencia será objeto de actualización y el pago de la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En grado de apelación, deducido por el demandado, por Auto de Vista Nº 86/2024 de 13 de mayo (fojas 345 a 352), REVOCÓ en parte la Sentencia apelada y modificó el pago de indemnización por 7 años, 9 meses y 12 días; disponiendo el pago de Bs93.301,58.- (Noventa y tres mil trescientos uno 58/100 Bolivianos), por concepto de indemnización desahucio, aguinaldo, vacaciones y salarios devengados, monto que en ejecución de sentencia deberá ser cancelado más la actualización y multa del 30% conforme prevé el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido Auto de Vista, José Luis Terán Acha, a través de su apoderado, interpuso el recurso de casación de fojas 355 a 359, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. Refirió que, el auto de vista no se ajusta a las disposiciones legales del caso concreto e incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, porque no valoró la prueba en forma íntegra, sino de forma aislada
El Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, reglamentario de la Ley de 21 de diciembre de 1948, consagra como causales de suspensión del contrato individual; por causa ajenas a la voluntad del trabajador y cualquier suspensión de trabajo autorizado por Ley.
El auto de vista no realizó un razonamiento del motivo de la aplicación de la norma que se efectúa; es decir, su aporte sobre la materia que debe ser aplicado al caso concreto, no cumple con los requisitos previstos en el art. 213 inciso 3) del Código Procesal Civil aplicable por efecto del art. 218 parágrafo I del adjetivo civil.
I.3.2. Denunció que resulta “irreal” considerar retiro intempestivo cuando, el país se encontraba saliendo de una cuarentena rígida en el mes de julio; y hasta agosto aun existía disposiciones gubernamentales y regionales, que disponían la prohibición de la continuidad de ciertas actividades que incluían los Moteles; razón por la que, no se produjo un retiro intempestivo, sino un caso fortuito, hecho que no fue considerado en Sentencia.
Señaló que, no desvinculó al actor de su puesto de trabajo; puesto que, fue una cesación forzosa no atribuible a la voluntad del demandado; aspecto que se produjo por causa externas; en ese entendido, denuncia violación del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, reglamentario de la Ley 21 de diciembre de 1948.
Denunció violación del art. 115 parágrafo II y 117 inciso 1) de la Constitución Política del Estado, por violación de los derechos fundamentales, garantías constitucionales de protección de seguridad jurídica, defensa y debido proceso.
I.3.3. Petitorio
Solicitó la casación de la resolución recurrida.
I.4 Contestación al recurso de casación.
Mediante proveído de 16 de agosto de 2024 de fs. 360, se corrió traslado el recurso de casación interpuesto, que fue notificado el 23 de agosto de 2024 y por memorial de fs. 362 a 367, contestó el recurso alegando lo siguiente:
El recurso no describe con precisión y claridad qué prueba considera fue indebidamente valorada o no se valoró, refiriendo un argumento genérico.
En cuanto al desahucio, no estableció cuál la norma omitida o erróneamente aplicada, siendo que la jurisprudencia y la fundamentación del Auto de Vista son correctos.
El recurrente no aplica la técnica recursiva, pretendiendo hacer incurrir al Tribunal en error y la única finalidad es dilatar el proceso más aún si no cumple con lo determinado en el numeral 3 art. 274 de la Ley Nº 439, aplicable por supletoriedad del Código Procesal del Trabajo.
El recurrente argumentó la violación del Decreto Supremo Nº 1592 de 15 de abril de 1948; empero, no explicó cuál el agravio sufrido, norma que está compuesto por 15 artículos, sin especificar que articulo aduce, como violado o erróneamente interpretado
La denuncia de la violación del art. 115 parágrafo II y 117 de la Constitución Política del Estado es genérica, no explica qué actuado o elemento dentro del proceso fue lesionado
Solicitó se declare infundado el recurso de casación.
