CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1 Legislación aplicable al caso.
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
El tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso, ya que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, debiendo ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
Cuando se acusa errónea valoración de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión que se asumió y se cuestiona.
II.1.2. Resolución del caso concreto
Por disposición del art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil (2013), el recurso de casación se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley y excepcionalmente cuando en la valoración de las pruebas se incurre en error de hecho o de derecho, siendo cada una de estas distintas que acontecen en situaciones diferentes tal como refiere la Doctrina Aplicable al caso, del presente fallo.
Tomando en cuenta que, en la acusación de “error de hecho” se centra en la posible errónea valoración otorgada a los medios de prueba; que, a entender de quién recurre, no coincidiría con los hechos que se dieron en el caso y que, la errada apreciación de la prueba, dio lugar a la modificación del resultado; esta valoración extraordinaria que se realiza en casación, debe ser asumida, cuando el que recurre identifique el error, señalando la suposición, cercenamiento o confusión en la que, a consideración de quien recurre, hubiese incurrido el Tribunal de apelación, respecto de la apreciación de la prueba que señala, de error de hecho en su apreciación por los de instancia; debiendo plasmarse en el recurso, qué hecho fue tomado como cierto con esa prueba, que estuviese errada, y cuál, el hecho que acreditaría esta prueba, conforme a su hipótesis y pretensión.
Por otro lado, ante la acusación de “error de derecho”, este se produce cuando se infringe alguna norma jurídica que atribuye valor a un medio de prueba; es decir, recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, cuando el Juez o Tribunal, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto; en este caso, es preciso identificar la norma procesal que se considera infringida.
En el caso, no se llegó a acusar a cabalidad ninguno de estos presupuestos; pues, en el recurso solo sostiene que se incurrió “en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que cursan en obrados” (Textual); empero, no señaló qué prueba acusa como incorrectamente valorada, cuál el error en la apreciación en el que se incurrió y sobre qué prueba en específico, sea documental testifical o de otra índole, de manera general se alude una errónea valoración, sin efectuar una identificación del error alegado, conforme se ha descrito precedentemente.
Por otra parte, denunció la vulneración del debido proceso por falta de fundamentación y motivación, de manera genera sin especificar en que consiste la supuesta vulneración, pues se limitó a señar vulneración del debido proceso y la norma, incumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el art. 274 parágrafo i inciso 3 del Código Procesal del Trabajo.
Asimismo, no estableció cómo ocurrió la supuesta vulneración, ni estableció un análisis reflexivo sobre el contenido del Auto de Vista, mostrando la carencia de argumentos en el recurso de casación que impiden a este Tribunal ingresar a resolver alguna afectación en este punto, porque no se puede pretender que la carencia del recurso sea suplida, en aplicación del principio de congruencia externa de las resoluciones, teniendo la obligación de emitirse una resoluciones acorde entre lo fundamentado y pedido por la parte con lo considerado y lo resuelto por la autoridad; sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones obedecen a la deficiencia de la parte que recurre.
En el fondo
Se debe tener en cuenta que, el art. 13 de la Ley General del Trabajo, prevé los siguiente: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios…”.
Concordante con el art. 3 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2010, que señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; es decir que, el desahucio constituye una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de una terminación de la relación laboral intempestiva o injustificada, atribuible al empleador; que consiste en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo, a efectos que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca otra fuente laboral.
Para que el trabajador goce de este beneficio, debe existir una ruptura en la relación laboral, en contra de su voluntad y por una causa injustificada; la determinación de esta cesación de prestación de servicios, debe radicar de manera unilateral en el empleador y sin causa justificada alguna.
En ese marco, para que corresponda el pago del desahucio debe existir una desvinculación laboral atribuible al empleador, sin que medie causa justa alguna; pero, debe radicar en la unilateralidad de la decisión, por parte del empleador que determina no continuar con la relación laboral que sostenía con el trabajador.
Por otra parte, cuando un trabajador decide desvincularse de su fuente de trabajo, como consecuencia del retraso excesivo en el pago de su salario, constituye un despido indirecto; conforme los principios proteccionistas que rigen y sustentan la Constitución y la legislación laboral, así en el Auto Supremo Nº 26 de 2 marzo de 2012, emitido por Sala Social y Administrativa (única) del Tribunal Supremo de Justicia, se afirmó: “Con relación a la falta oportuna de pago, corresponde hacer notar que conforme a la interpretación efectuada por el tribunal de alzada, efectivamente la no cancelación de los sueldos del demandante por los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de esta Corte, sí se constituye en despido indirecto, dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el art. 53 de la L.G.T. que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de 15 días para obreros y 30 días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3-h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida”, similar razonamiento se expone el Auto Supremo Nº 84 del 10 de abril de 2012, de esa misma Sala.
En el caso, se tiene que el demandado, no canceló los sueldos al trabajador desde el mes de febrero a mayo, lo que constituye un despido indirecto, según la jurisprudencia expuesta líneas arriba.
Además, el recurrente señala que se produjo una desvinculación laboral por una causa de fuerza mayor; por la cuarentena rígida determinada por el gobierno nacional, al respecto, la SCP N° 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, sostiene que: “La SCP 0311/2013-L de 13 de mayo, señaló: ‘Si bien el art. 46.I.2 de la Norma Suprema, garantiza el derecho del trabajador a una fuente laboral estable y permanente, en condiciones equitativas y satisfactorias; sin embargo, no es absoluto pues en una sociedad democrática los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad jurídica de todos y por las justas exigencias del bien común (art. 32.2 del Pacto de San José de Costa Rica).
(…) El empleador sólo se puede eximir de la satisfacción de este deber, cuando existan motivos justificados para ello; es decir, si se dan circunstancias objetivas que impidan o hagan más onerosa la prestación, sea que corresponda o no el pago de salarios (entre otras, dificultades económicas de la empresa, incendios, falta de materia prima’.
Las referidas causas objetivas que impiden la continuidad de la relación laboral pueden ser atribuidos tanto al empleador (fuerza mayor, muerte del empresario e incapacidad del empleador cuando es intuito persona; cese o liquidación de la empresa, extinción de la personalidad del contratante, quiebra, etc.) como al trabajador (incapacidad absoluta, inhabilitación, muerte, límite de edad para el trabajo, entre otros); esas circunstancias son denominadas causas de fuerza mayor o caso fortuito que se encuentran reguladas por los principios generales de la extinción de las obligaciones y de los contratos en particular que exigen que éstas sean ajenas a la voluntad de las partes.
(…) La extinción de la relación laboral por caso fortuito y fuerza mayor no implica el desconocimiento de las obligaciones sociales producidas hasta el momento de la ruptura del vínculo laboral, correspondiendo por parte del empleador el pago de los haberes y demás beneficios sociales pendientes de cumplimiento.
Consecuentemente, se evidencia: i) Si bien el art. 46.I.2 de la CPE garantiza el derecho a la estabilidad laboral; sin embargo, puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes cuando se demuestra la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, debiendo acreditarse por parte del empleador que ésta fue: imprevisible, inevitable, ajeno al empleador y trabajador, actual, sobreviniente; y, absoluto, que impida la continuidad de la relación laboral; y, ii) De producirse el despido por fuerza mayor, éste no implica el incumplimiento de parte del empleador de las obligaciones sociales a favor del trabajador’ (Las negrillas son nuestras); el razonamiento expresado muestra que puede darse una ruptura del vínculo laboral por causas objetivas o bien causas de fuerza mayor, como aquella que puede darse cuando la situación económica de una empresa demuestra pérdidas o déficit financiero en más de una gestión, comprobada por los propios balances de la empresa que eventualmente podría concluir en una quiebra económica, lo que implicaría dejar sin fuente laboral a todo el personal de la empresa” (La negrilla ha sido añadida).
En ese entendido para determinar la desvinculación por fuerza mayor el demandado debe acreditar que, a causa de la cuarentena dictada por el gobierno nacional mediante Decreto Supremo Nº 4199, pudo realizar el pago de sueldos, con la prueba que considere conveniente; puesto que, en materia laboral rige como uno de los principios constitucionales y procesales, la inversión de la prueba; como la presunción de favorabilidad; por lo que, es obligación del empleador demandado, desacreditar con prueba idónea la pretensión razonable del trabajador demandante; pues, sólo se afirmó que la causa justa de desvinculación, recaería en que pudo seguir con su actividad, por las restricciones que tenía su actividad a causa de la pandemia; y en consecuencia falta de liquidez para el pago de sueldos, aspecto que no fue demostrado.
Consecuentemente, no existe prueba que acredite una fuerza mayor; argumento del recurrente en su defensa para asumir un supuesto despido justificado; decisión asumida en aplicación del principio de inversión de la prueba, el art. 182 inc. c) y d) del Código Procesal del Trabajo, establece: “Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones: (…) c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario” (Las negrilla han sido añadidas); por lo cual, la norma procesal laboral, otorga una presunción de favorabilidad, cuando no medie prueba sobre la forma de desvinculación laboral, teniéndose ésta, como injustificada; por lo que, en aplicación del art. 3 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2010, que señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente”; corresponde que el demandante pague a la actora el beneficio del desahucio.
Además, debe considerarse que, el art. 4 del Decreto Supremo No 28699 de 1 de mayo de 2006, señala los principios que constituyen, un parámetro sobre el cuál, el Juez laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos, sobre los argumentos expuestos, que tienden a refutar la pretensión del trabajador demandante; con esto, no se está afirmando una concesión ciega de derechos; empero, debe prevalecer la presunción de favorabilidad, en la valoración e interpretación de todo lo acontecido en el desarrollo del proceso laboral; analizándose cada caso concreto, aplicando los principios que rigen la materia y la sana crítica en las determinaciones que se asuman, esto implica, la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores, con la finalidad de evadir la efectivización de los derechos adquiridos por sus trabajadores.
En ese sentido, se emitió la Resolución Ministerial (RM) N° 431/21 de 30 de abril de 2021, que prevé en su art. 1ro: “Ratificar el derecho de las trabajadoras y los trabajadores sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, a la continuidad y estabilidad laboral”, en su art. 3ro, determina: “Conforme establece la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y normas conexas, las trabajadoras y los trabajadores no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, salvo que exista causa legal previa y debidamente justificada conforme a las causales de despido establecidas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario”; concluyendo con lo determinado en su art. 4to., señala: “Concordante con lo señalado en el Articulo precedente, la fuerza mayor y/o el caso fortuito, no constituyen casusas legales de retiro”.
Y si bien, la RM 431/21 30 de abril de 2021, no puede aplicarse al caso de autos, porque la desvinculación data de junio de 2020; esta es una ratificación de los derechos ya vigentes, como indica su art. 1ro, en base a las normas laborales y la Constitución Política del Estado, por ello, esta Resolución Ministerial ratifica los parámetros previstos en la Norma Suprema y la legislación laboral sustantiva, vigente al momento de la desvinculación de la demandante; y como procedentemente se desarrolló en aplicación de los principios previstos en el art. 48 de la Constitución Política del Estado y 4 del Decreto Supremo N° 28699, no corresponde desconocer el pago del desahucio, por una supuesta falta de liquidez, porque esta debe ser demostrada; además, este hecho no es atribuible a la conducta del trabajador, es ajeno a su voluntad; por ello corresponde determinar el pago del desahucio, como correctamente se dispuso en primera instancia y en alzada.
En el caso, procede el pago del desahucio a favor del trabajador; porque no consta que la causal de retiro del trabajador se hubiese producido emergente de una causa de fuerza mayor; además, es preciso señalar que el empleador no demostró con documentos idóneos la imposibilidad de efectuar el pago que le ocasionó la pandemia (COVID-19), o si dicho impedimento fue puesto a conocimiento del trabajador de manera oportuna para que este considere el ejercicio de sus derechos, limitándose a señalar que los improvistos por la pandemia mundial del COVID -19, fueron ajenos como empleador y que limitó las actividades de servicios de hospedaje.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por el demandado, corresponde resolver conforme prevé el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil (2013), aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
