AS/0948/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0948/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO I

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo, Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero N° 1 de Oruro, emitió la Sentencia N° 014/2024 de 26 de abril de fojas 206 a 2012, que declaró IMPROBADA la demanda de fojas 2 a 6 complementada a fojas 9.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 99/2024 de 17 de julio de fojas 245 a 255, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social u Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMÓ la Sentencia N° 014/2024 de 26 de abril, sin costas y costos por ser la entidad demandada una institución pública, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley N° 1178.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, la demandante planteó recurso de casación de fojas 264 a 273, que fue CONCEDIDO por Auto N° 403/2024 de 19 de agosto de fojas 286 y ADMITIDO por este Tribunal Supremo de Justicia por Auto Interlocutorio N° 466/2024 de 6 de septiembre de fojas 291 a 292, en el que expresó lo siguiente:

Afirmó que, prestó funciones por varios años en la Dirección de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, ejerciendo como peón de las obras del municipio, trabajo que es permanente y se los realiza de manera manual, aspecto por el cual se encuentra dentro del alcance de la Ley N° 321, porque cumple con los requisitos legales y no las funciones y cargo que ejercía no está dentro de las excepciones del artículo 1 parágrafo II de la mencionada ley.

Indicó que, como trabajadores del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, lograron que sus derechos sean reconocidos por la Resolución Administrativa 019/2017 de 5 de febrero emitida por la Jefatura departamental del Trabajo misma que impugnada fue confirmada por la Resolución Ministerial N° 249/07 y que en su segundo considerando reconoce a los trabajadores de “Avance de Obras”, están dentro del alcance de la Ley General del Trabajo, porque sus funciones empezaron ates de la Ley de Municipalidades N° 2028 al igual que del estatuto del Funcionario Público.

Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 177/2012 de 14 de mayo e indicó que explica el derecho del trabajo y la estabilidad laboral dentro del principio protector, el “in dubio pro operario”, la regla de la condición más beneficiosa, afirmando que también están definidos en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 28699.

Señaló que, empezó a trabajar en el gobierno municipal el 2 de enero de 1999 hasta el 31 de mayo del 2022, dentro las funciones de peón donde efectuó trabajos de aceras, cordones, puentes, empedrados, asfalto de calles y otras relacionadas a las funciones que se le asignaban, aspecto que acredita que está dentro de lo previsto en el artículo 1 de la Ley N° 321.

La condición de trabajador permanente no puede están condicionado a un contrato, memorándum, orden de servicio, u otro documento elaborado por el empleador, sino a la verdad material y las circunstancias laborales.

Sostuvo que, conforme a los artículos 66 del Código Procesal del Trabajo y 150 del Código Procesal Labora, la carga de la prueba corresponde al empleador sin perjuicio de la prueba que pueda aportar el trabajador.

Afirmó que, dentro las funciones que realizaba no se encuentran dentro de lo previsto en el artículo 6 de la Ley N° 2027 porque no puede considerarse servidora pública, ni trabajadora eventual y al contrario es una trabajadora amparada por la Ley General del Trabajo y la Ley N° 321 y esto es acorde a lo determinado en los Autos Supremos N° 121/2018 de 25 de abril y N° 360/2018 de 29 de octubre (no señaló sala emisora y sus derechos y beneficios laborales no pueden renunciarse conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley General del trabajo y 48 de la Constitución Política del Estado; comprendiendo que, los derechos laborales no pueden supeditarse a las condiciones administrativas o financieras de empleador.

Citó el Auto Supremo N° 208/2020 de 9 de marzo emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Indicó que sus derechos no pueden estar supeditados a la partida 112000 y esto no puede ser excusa para el no pago de sus derechos adquiridos, como son la vacación y el bono de antigüedad, sobre los cuales debe aplicarse la supremacía de la Constitución Política del Estado.

Como precedentes de trabajadores en las mismas condiciones laborales que la suya citó los Autos Supremos N° 292 de 21 de mayo emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera y N° 327/2021 de 9 de junio emitida por Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio.

Solicitó que, se emita auto supremo CASANDO el auto de vista y se disponga el pago de sus beneficios sociales, pago del bono de antigüedad y vacación, más la multa del 30% según prevé el artículo 1 de la Resolución Misterial N° 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el Decreto Supremo N° 110 de 1 de mayo de 2009

I.4. Contestación.Dispuesto el traslado del recurso de casación, por decreto de 24 de julio de 2024 de fojas 274, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro contestó negativamente al recurso, mediante memorial de fojas 280 a 284, argumentando:

Indicó que, la casación debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 270 y 271 del Código Procesal Civil conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, aspecto que no fu cumplido por la demandante porque debe comprenderse que existe diferencia entre la impugnación de fondo y la de forma; aspecto que, debe ser considerado conforme a lo expuesto en el Auto Supremo N° 690/2016-RI de 27 de junio.

Indicó que, la trabajadore empezó a prestar servicios en la gestión 2011 por lo que su estatus está definido en la Resolución Ministerial N° 249/07 y no está amparada en la Ley General del Trabajo, porque realizaba tareas bajo la dependencia de los supervisores y su salaria era acorde al avance que realizaba y/o por metro, cuadrícula, etc., lo que conlleva que su salario era por obra vendida.

Afirmó que, conforme al párrafo II de “Fundamentos Jurídicos de la decisión”, no se advierte la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley.

Respecto a la Resolución Ministerial N° 249/07 de 5 de julio, reconoce a los dependientes dentro la Ley General del Trabajo, pero sólo a los que ingresaron antes de la vigencia de las Leyes N° 2027 de 27 de octubre de 1999 y 2028 e 28 de octubre de 1999 y al ser el vínculo laboral posterior a estas fechas no puede ser beneficiada como trabajadora bajo esa figura.

Alegó que, los recursos del Estado están sujetos a fiscalización y que deben ser dispuestos conforme a ley, por lo que la asignación del POA sólo contiene a funcionarios públicos permanentes y los de contrato eventual, en el cual ya no se consigna a la ex trabajadora, aspecto sobre el cual debe considerarse lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 1178, aplicación normativa que esta adecuadamente analizado en el auto de vista.

Fundamentó que, la jurisprudencia señalada por la recurrente no es análoga al caso en análisis y además es mutable, debiendo considerarse que la dispuesto en el Auto de Vista N° 067/2024 es correcto y respetó el principio de jerarquía normativa.

Citó como fundamento de derecho el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y como jurisprudencia constitucional la Sentencia Constitucional N° 0371/210-R de 22 de junio, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0791/2012 de 20 de agosto y N° 2184/2012 de 8 de noviembre, para sustentar el debido proceso.

Concluyó solicitando que, se declare IMPROCEDENTE e INFUNDADO el recurso de casación y se mantenga firme y subsistente el auto de vista recurrido.