CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 40/2023 de 29 de agosto (fojas 419 a 424 y vuelta), declaró PROBADA la demanda de fojas 122 a 125,y su correspondiente aclaración a fojas 128, en lo que respecta al pago del Desahucio, con costas, en consecuencia se conmina a la empresa “JOCA Ingeniería y Construcciones S.A. Sucursal Bolivia” representada legamente por Fernando Fernández Gonzales, pague al demandante dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto total de la liquidación que a continuación se detalla:
Fecha de Ingreso: 10 de julio de 2020
Fecha de Despido: 15 de mayo de 2020
Tiempo de Servicios: 10 meses y 6 días
Salario Promedio Indemnizable: Bs. 8.000,00.-
DESAHUCIO
Bs. 24.000,00.-
MONTO TOTAL A CANCELAR
Bs. 24.000,00.-
SUMA A CALCELAR BS. 24.000,00 (SON: VEINTICUATRO MIL 00/100 BOLIVIANOS) que en ejecución de sentencia deberá ser cancelada más la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento y multa del 30% conforme a lo previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 072/2024 de 8 de mayo (fojas 454 a 460), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÒ la Sentencia N° 40/2023 de 29 de agosto (fojas 419 a 424 y vuelta) con costas y costos.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, la Empresa JOCA Ingeniería y Construcciones S.A. Sucursal Bolivia representada por Marco Antonio Delgadillo Rojas interpuso el recurso de casación en la forma y el fondo de fojas 468 a 472 en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Acusó, errónea valoración de la prueba e interpretación errónea de la ley, ya que el auto de vista viola lo preceptuado del artículo 3 inc. b) y f) del Código Procesal del Trabajo, como el artículo 208 del referido Código Procesal del Trabajo, en relación a no haber tomado en cuenta las reglas contenidas en el artículo 265 núm. I de la Ley 439, al no haber considerado la prueba cursante de fojas 199 a 211 consistente en el informe de cierre gradual de implementación de ingeniería y diseño de la oficina técnica del tren ligero Cochabamba, incurriendo en vulneración al derecho al debido proceso garantizado en el art. 115 núm. II de la Constitución Política del Estado y el principio de igualdad, ya que tampoco se consideró la conclusión de la obra.
I.3.2.- Acusó, insuficiencia de fundamentación en la resolución considerando que el auto de vista contiene una motivación arbitraria, ya que no se valoró correctamente la prueba aportada por la empresa recurrente, siendo además que se utiliza como fundamento normativa laboral que no es acorde a los hechos expuestos, vulnerando los derechos y garantías constitucionales del que goza toda parte procesal, puesto que la valoración incorrecta de la prueba, señalando que no existiría ciertos aspectos que en los hechos existen, genera una vulneración a los derechos constitucionales, más aún, cuando dicho razonamiento, es decir la supuesta inexistencia de prueba, atenta al debido proceso, la seguridad jurídica, la congruencia en las resoluciones, entre otros aspectos.
Concluyó solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia emita resolución casando y/o anulando el Auto de Vista Nº 072/2024 de 8 de mayo de 2024 y consecuentemente la Sentencia Nº 40/2023 de 29 de agosto de 2023.
