AS/0980/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0980/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 468 a 472 para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es extraordinario, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta en las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación; sino, en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores de juzgamiento denominados errores in judicando; mientras que, el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores en el procedimiento denominados errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como también producen efectos diferentes.

Por lo anterior, en el supuesto acusado en el presente caso, en que se afirmó que la resolución impugnada fue viciada de nulidad, resulta incongruente pretender que se trata de un error de fondo.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, en el memorial del recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuarse una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aún cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de resolver los argumentos del recurrente, se ingresa a su análisis y resolución, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- En relación al punto uno y dos tomando en cuenta que ambos se encuentran relacionados, corresponde referir que la libre valoración de la prueba en materia laboral, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la Constitución Política del Estado, conforme establece el art. 48–II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3–j) del Código Procesal del Trabajo, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del Código Procesal del Trabajo.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

El artículo 48–I, II y III de la Constitución Política del Estado, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias.

En cuanto al principio de verdad material el art. 180–I de la Constitución Política del Estado, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30–11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180–I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

De lo reclamado se puede colegir que la prueba presentada durante el trámite del proceso fue valorada correctamente, ya que el Tribunal de Apelación especificó que de la valoración de la prueba (contrato de trabajo individual a conclusión de obra o de servicio de fojas 185 a 188) se entiende que el contrato laboral termina al momento de concluir la obra en los trabajos específicos para los que hubiera sido contratado el trabajador, emitiéndose que el contrato del trabajador concluiría a momento de la conclusión de la segunda fase o cuando el trabajador concluya los trabajos específicos, para ello era importante que la empresa, ahora recurrente, a momento de cesar al demandante debía especificar los motivos y razones de acuerdo a su contrato (Conclusión de la Fase 2 o que los trabajos específicos para los que hubiera sido contratado hayan concluido) situación que no aconteció ya que de la prueba aportada por la empresa demandada, se tiene que nota CB-AATUNARI-AL/RRHH-OP-019-2020 de fs. 195 la misma no hace referencia específicamente al motivo por el cual se determina la desvinculación laboral simplemente se limita a especificar que se comunica al trabajador que las funciones laborales llegaran a su conclusión el día viernes 15 de mayo de 2020, quedando posteriormente extinguida la relación laboral, sin mayor explicación.

En cuanto a la errónea valoración específicamente del “Informe de Cierre Gradual de Complementación de Ingeniería y Diseño de la Oficina Técnica del Tren Ligero de Cochabamba” (cursante a fojas 199 a 211) especifica que en virtud de los datos expresados se entiende que las actividades de ingeniería y diseño se ha reajustado y se encuentran prácticamente en proceso de conclusión y cierre gradual, el mismo recomienda una reducción gradual del personal, empero no especifica que este personal que se debe reducir sea del cargo del ex trabajador, pero tampoco es determinante en el aspecto especifico que haya concluido la Fase 2 del proyecto ya que el mismo menciona que se encuentra en un proceso de conclusión y cierre gradual, más no especifica que el mismo haya concluido, a la fecha de su emisión, además este informe no fue usado como sustento del cese de funciones del demandante, aspecto que fue observado de forma acertada por el Tribunal de Apelación, haciendo evidente el despido sin justificación en el que recayó la empresa, por lo que no es evidente lo reclamado por la empresa recurrente.

Así mismo, lo alegado en relación a una insuficiencia de fundamentación respecto al informe de fojas 199 a 211, dicho argumento, no es evidente, por cuanto en ambas instancias jurisdiccionales, se pronunciaron sobre dicha literal, concluyendo que la referida prueba documental, no establecería que la fase 2 hubiera concluido o que el cargo que ocupaba el demandante, debería ser cesado; por último, tampoco es evidente que el tribunal de apelación haya ingresado en arbitraria fundamentación, ello supuestamente, al afirmar que el ahora recurrente no haya presentado prueba relacionada a las causales de terminación de la relación laboral, cuando es evidente qué el recurrente, no cumplió con la carga de la prueba, a efectos de acreditar las causales de conclusión de la relación laboral, por lo que lo argumentado por él recurrente, carece de mérito y resuelta no ser evidente.

Consecuentemente, este Tribunal advierte la ausencia de precisión de la infracción legal, sobre la que la recurrente basa su recurso de casación, exigencia a la que está compelida la empresa recurrente, conforme exige el art. 271 del Código Procesal Civil; pues interpuso su recurso de casación, sin acusar infracción legal alguna, limitándose a alegar errónea valoración de la prueba; sin percatarse, que el recurso de casación no es una tercera instancia de revisión del proceso; sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente ésta obligado a identificar la infracción, en la que a su entender incurrió el Auto de Vista.

En el caso, se establece, que en revisión de alzada los aspectos reclamados por la entidad demandada, fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal de alzada, verificándose que el Auto de Vista recurrido se ajusta a derecho y a la propia constitución; no evidencia en consecuencia ninguna violación al derecho al debido proceso o la defensa al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 468 a 472; correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.