CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 029/2023 de 24 de julio (fojas 538 a 546 y vuelta), declaró PROBADA en parte la demanda de fojas 8 a 12, subsanada por memorial de 17 de febrero de 2021 de fojas 16 y vuelta.
En consecuencia, dispuso que la demandada, Línea Sindical Transportes Illimani, mediante sus representantes legales, Remedios Mamani Vicencio y Fructuoso Requena Chungara, paguen, a favor del demandante, los beneficios sociales y derechos que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.500,00
Tiempo de trabajo: 9 años, 5 meses y 29 días
Desahucio: Bs. 8.645,88
Indemnización por tiempo de servicios: Bs. 27.370,60
Aguinaldo: Bs. 2.865,63
Sueldos devengados: Bs. 10.000,00
Bono de Antigüedad: Bs. 18.925,08
SUMA TOTAL ABONABLE: Bs. 67.807,19
Dispuso, asimismo, que el monto determinado deberá ser actualizado, así como se deberá añadir la multa del 30% en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 82/2024 de 3 de junio (fojas 574 a 578), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 29/2023 de 24 de julio (fojas 538 a 546 y vuelta), que declaró PROBADA en parte la demanda de fojas 8 a 12, subsanada por memorial de fojas 16 y vuelta.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo, propietaria de la flota de la Línea Sindical Transportes Illimani, interpuso el recurso de casación de fojas 574 a 578, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Respecto al establecimiento de la relación laboral entre el demandante y la ahora recurrente, la misma alegó su disconformidad referente a la incorrecta revisión, fundamentación, motivación y valoración de los elementos de prueba de descargo, refiriéndose específicamente a la citación realizada por la Jefatura Departamental del Trabajo, donde el demandante estableció que su empleador es el señor Jesús Urquizo, hecho que no podría vincularse directamente con la Línea Sindical Illimani, afirmando que la demanda fue dirigida a una persona natural y no a una persona jurídica.
Asimismo, argumentó que el Tribunal Ad quem hace referencia a la testifical de Juliana Ramírez Valle y Jenny Cecilia Limachi, testigos tachados por ser parientes del demandado y que no se tomó en cuenta las declaraciones de Roxana Silisque Quilpidor, Marco Callisaya Ticona y Alejandro Miguel Aguilar, quienes son funcionarios de la Línea Sindical Illimani, lo cual implicaría vulneración de la igualdad de las partes, valoración de pruebas de descargo, debido proceso, verdad material y primacía de la realidad.
I.3.2.- La recurrente señaló que el Tribunal Ad Quem no fundamentó, motivó, ni valoró las pruebas testificales de descargo ofrecidas por su parte, respecto al pago del desahucio al demandante, indicó que la resolución impugnada se limitó a señalar que le corresponde el pago del referido concepto sin tomar en cuenta que el demandante no retornó más a prestar sus funciones laborales por la pandemia y que el mismo busco mejores ofertas de trabajo, asimismo, alegó que los vocales fundamentaron su auto de vista bajo el argumento de que la demandada no aportó ningún elemento probatorio que demuestre la no existencia de despido intempestivo, valorando únicamente las declaraciones testificales de los familiares del demandante.
I.3.3.- Del mismo modo, señaló que los vocales no fundamentaron correctamente el monto arbitrario de Bs.2.881,96, tomándolo como base de cálculo de los beneficios sociales, al efecto cuestionó el incremento del 18% por concepto de bono de antigüedad, afirmando que ninguna autoridad supo explicar, fundamentar y motivar por qué razón al demandante le corresponde el referido incremento, además mostró disconformidad con la falta de cálculo objetivo que le permita entender el motivo de tal determinación, arguyendo que los vocales únicamente repitieron los fundamentos de la Juez A quo.
I.3.4.- Reiteró la falta de fundamentación y explicación de los motivos por los cuales se pretende beneficiar al demandante con el pago doble del bono de antigüedad, ya que este beneficio se incrementó conjuntamente al salario del demandante; por lo que, cuestionó que las autoridades de primera instancia y los vocales hayan dispuesto nuevamente el pago del mencionado concepto, constituyéndose en un doble pago a favor del trabajador.
I.3.5.- Consiguientemente afirmó que los vocales no consideraron el pago del aguinaldo en el auto impugnado; por lo que, se remitió a los fundamentos planteados en su memorial de apelación, en el sentido de que, la Juez A quo determinó el monto de Bs.2.865,93 que no fue calculado por duodécimas, ni tampoco refiere en qué ley se basa para determinar el doble pago del aguinaldo.
Concluyó el recurso de casación solicitando se admita el mismo y se deje sin efecto el Auto de Vista Nº 82/2024 de 3 de junio dictado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I.4 Contestación al Recurso de Casación.
El demandante se ratificó en todo el contenido del Auto de Vista Nº 82/2024, alegando que el mismo se emitió con las formalidades de ley y no como pretende hacer ver la demandada, en cuanto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, defectuosa valoración de la prueba e igualdad de las partes, al contrario, afirmó que los vocales obraron con transparencia en un proceso donde existió despido contra su voluntad y falta de pago de sus sueldos.
Al efecto, anunció el deber de protección al ejercicio del trabajo, la prohibición del despido injustificado y toda forma de acoso laboral; expresó, además, que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de estos derechos en sus diferentes ámbitos y niveles.
Señaló que, se pudo establecer la relación laboral con su empleadora con toda la prueba producida por su parte, respecto a los testigos que presentó, indicó que los mismos conocen la verdad de los hechos, asimismo se ratificó en que fue despedido injustificadamente, quedando pendientes el pago de salarios devengados de la gestión 2020, sin considerar que contaba con familia e hijos en plena pandemia por el Covid-19.
Finalizó, señalando que la resolución impugnada se enmarcó a lo establecido por las leyes, consiguientemente solicitó declarar el recurso de casación, infundado e improcedente y se mantenga incólume la Sentencia Nº 029/2022, con costas y costos.
