AS/0981/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0981/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; caben las siguientes consideraciones de orden legal:

La Ley 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su artículo 16 establece: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el artículo 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En concordancia con lo previsto por el Código Procesal Civil en sus artículos 105 al 109, establecen las nulidades de actos procesales, normas que reconocen en su contenido, los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que rigen la administración de justicia conforme prevé la Constitución Política del Estado en su artículo 180, entendido desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez,  y accesibilidad, que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (artículo 16 y 17 de la Ley 025 y artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil).

En referencia a las nulidades debe considerarse para su declaratoria la trascendencia que reviste el acto denunciado; es decir, que tenga incidencia en el derecho al debido proceso en su elemento defensa, considerando que no existe nulidad por la nulidad misma, sino que, para una declaratoria de nulidad debe considerarse y ponderarse todos los elementos que afecten o no de manera directa a los derechos de los involucrados.

En ese sentido Alsina sostiene que: “…las nulidades calificadas por la ley, son las nulidades esenciales que pueden ser declaradas de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional”. 

Lo anterior conlleva a decir que, el tratamiento de las nulidades procesales, no es un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías para que el proceso se desarrolle en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades.

Precisamente por ello, es necesario contrastar la infracción denuncia de nulidad con los principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir, “no hay nulidad sin perjuicio”; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.

En  tal virtud, se entiende que, la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los artículos 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.

De acuerdo a las consideraciones precedentes y los fundamentos expuestos en el recurso de casación presentado por la parte demandante, se establece los siguientes extremos:

La recurrente mediante el memorial de recurso de casación identificó que el Auto de Vista Nº 82/2024 de 3 de junio (fojas 574 a 578) omitió considerar el agravio referente al pago de aguinaldo planteado en el memorial de apelación interpuesto por Cristina Josefa Urquizo Mamani en representación legal de su madre, Remedios Mamani Vicencio Vda. de Urquizo, que a fojas 558 y vuelta cuestionó la determinación del pago de aguinaldo de Bs.2.865,93 dispuesto en Sentencia Nº 29/2023 de 24 de julio de 2023 (fojas 538 a 546 y vuelta).

Ahora bien, de la revisión del auto de vista impugnado, se advierte que en la parte considerativa II, sobre la resolución de los recursos de apelación interpuestos a la referida sentencia, se consideraron los agravios respecto a la existencia de la relación laboral entre las partes, procedencia del bono de antigüedad y en la parte final contempla el análisis del pago del desahucio, sin embargo no se advierte que los vocales de dicha instancia se hayan pronunciado sobre el quinto agravio del citado recurso correspondiente a la procedencia del pago de aguinaldo al demandante.

En consecuencia, las consideraciones expuestas en el auto de vista recurrido, que concluyeron con la confirmación de la Sentencia Nº 29/2023 de 24 de julio, no son valederas, porque la recurrente oportunamente impugnó la determinación sobre el referido concepto, mismo que como bien se tiene verificado, no fue objeto de análisis por los vocales que emitieron la resolución recurrida, constituyéndose así, en la vulneración flagrante al derecho a la defensa de la parte recurrente, toda vez que, la omisión de la consideración del quinto agravio del recurso de apelación resulta trascendental en consideración a las garantías esenciales de defensa de las cuales están revestidas los sujetos procesales al momento de acudir a estrados judiciales.

Esta omisión por parte del Tribunal de apelación, acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para resolver la apelación, vulnerando el debido proceso, como la garantía a la segunda instancia, incurriendo en una falta, al no considerar, analizar y pronunciarse sobre la integridad del recurso de apelación interpuesto; que contiene una carga argumentativa, que permite efectuar un análisis; por lo cual, corresponde asumir un criterio anulatorio, para que el Tribunal Ad quem, resuelva íntegramente el recurso interpuesto contra la Sentencia, consecuentemente, de conformidad al artículo 265, parágrafo I del Código Procesal Civil 2013; corresponde resolver aplicando el artículos 105 parágrafo II en su primera parte y 220, parágrafo III, numeral 1, inciso c) del Código Procesal Civil, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.