AS/0984/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0984/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo y la forma de fojas 117 a 120, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- En cuanto a que el Tribunal de Apelación incurrió en errónea, apartada y contradictoria interpretación de los artículos 5 y 6 de la Ley 2027 en cuanto al pago del subsidio de Frontera, argumentando que no correspondería este derecho al trabajador ya que el mismo hubiera firmado un contrato de carácter eventual con la entidad recurrente, no estando sometido al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, corresponde manifestar:

El artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, respecto al Subsidio de frontera; señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”. Por lo que, el supuesto legal prevé que el trabajador debe desempeñar sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, para poder beneficiarse del subsidio de frontera, presupuesto que no distingue la naturaleza de los trabajos a realizar o las modalidades de contratación. Se reconoce al subsidio de frontera, como un derecho adquirido a favor de todos los trabajadores, sean dependientes del Estado o de empresas públicas o privadas, sujetos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público o a la Ley General del Trabajo, consolidándose a favor del trabajador con la sola prestación de servicios dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Independientemente del tipo de trabajador que sea.

Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público o particular.

Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: “Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la Ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”; de lo argumentado, el recurrente debió demostrar con prueba objetiva que el trabajador prestaba servicios para el Gobierno Departamental de Pando fuera de los 50 kilómetros establecidos para no obtener este beneficio, aspecto que no sustentó durante la tramitación del proceso.

II.1.2.2.- Alegó que la juez de primera instancia incurrió en falta de valoración de la prueba en el entendido que no hubiera señalado de forma congruente y motivada la carga o valor probatorio de cada elemento de prueba, omisión que lesionaría el debido proceso y que se encontraría estrechamente relacionado con lo establecido en el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo.

Debe entenderse que el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino, por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Es necesario establecer que precisamente aplicando las normas referidas a la protección del trabajador, inversión de la carga de la prueba, el principio de la realidad, es que se emite la sentencia de primera instancia que es confirmada por el Auto de Vista, las pruebas a que hace referencia el recurso de casación, fueron analizadas en la Sentencia de Primera instancia y en el Auto de Vista, habiendo tomado en cuenta además de los principios que hacen a la protección del trabajador, antes mencionados, la sana critica, la libre apreciación de la prueba y la valoración de todos los elementos que hacen a la verdad material y la primacía de la realidad, habiendo cumplido precisamente con el art 158 del Código Procesal del Trabajo, realizando una explicación prolija de los motivos por los que la sentencia de primera instancia fue confirmada, no evidenciándose vulneración alguna, por lo que la infracción alegada no es evidente.

II.1.2.3.- En cuanto a que el Tribunal de apelación incurrió en Incongruencia Omisiva porque no se hubiera manifestado en cuanto a la normativa y los agravios o fundamentos expuestos por la entidad recurrente, citra petita alegando que no se dio respuesta a la fundamentación realizada por la entidad ahora recurrente respecto a que la sentencia omitió realizar una fundamentación en la que explique a la parte demandada por que no son valederos sus argumentos sobre la existencia o no de la obligación de conceder o pagar el subsidio de frontera al demandante por el periodo que el mismo fungió como personal eventual incurriendo de esta manera en incongruencia omisiva por no resolver los aspectos que fueron reclamados oportunamente.

No es suficiente afirmar que no se respondió todos los agravios, sino que se debe cumplir con la carga argumentativa recursiva mínima, para dar insumos a este tribunal para que pueda verificar que alegación no fue resuelta por el tribunal de alzada.

Se debe considerar que el art. 265-I del Código Procesal Civil, aplicable en la materia de conformidad al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en dicho recurso, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señala que: “(…) la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Es importante también tomar en cuenta que en su recurso la entidad refiere que “el Tribunal en grado de apelación no se pronunció a la especificación del agravio expuesto en el recurso de apelación” omitiendo aclarar a cuál de los agravios se refiere ya que, de la revisión del recurso de apelación, se hace referencia a dos agravios.

En ese entendido, de la revisión del auto de vista impugnado, se tiene que, si bien el Tribunal de Apelación no expone de forma ampulosa las consideraciones, para Confirmar la sentencia de primera instancia, empero, conforme se expresó en párrafos precedentes los juzgadores de instancia realizaron la fundamentación requerida normativamente, ya que se pronuncian sobre los agravios desarrollados en el recurso de apelación, ampliamente expuestos en el primer fundamento de este auto supremo no siendo evidente lo alegado por la recurrente.

Respecto al memorial presentado por Rolando Arce Balderrama mediante el cual responde casación y se adhiere al recurso, no corresponde emitir pronunciamiento porque no presentó recurso de apelación en el momento procesal oportuno y por qué no corresponde su admisión y tratamiento en esta instancia, por cuanto la figura jurídica de la adhesión si bien se encuentra prevista en el ordenamiento procesal Civil, conforme lo dispuesto en el artículo 228 del referido Código Adjetivo, en primer lugar la misma está circunscrita a la apelación de la sentencia, y no así en oportunidad del recurso de casación; y por otra parte, el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, es claro en cuanto al término fatal que las partes del proceso tienen, de 8 días computables desde la notificación al recurrente con el Auto de Vista, para que formulen el recurso de nulidad y/o casación, razón por la que, su presentación mediante la figura de la adhesión, resulta improcedente, por eso de manera correcta el Tribunal de apelación, no concedió ese recurso, solo se admitió el recurso de casación de la entidad demandada.

En el marco legal descrito, el Tribunal de Apelación no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia de fojas 86 a 87 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.