CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 91/2023 de 21 de septiembre (fojas 996 a 1002), declarando IMPROBADA la demanda de Reincorporación interpuesta por Herminio Madeny López contra la Universidad Pública de El Alto, conforme al entendimiento generado en la presente sentencia.
Auto de Vista.
En grado de apelación, promovido por la parte actora por auto de vista Nº 70/2024 de 6 de mayo (fojas 1028 a 1030), la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 91/2023 de 21 de septiembre (fojas 996 a 1002), sea con los términos expuestos en la presente resolución.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista el demandante, interpuso el recurso de casación de fojas 1032 a 1042, en el que luego de exponer los antecedentes del proceso, alegó lo siguiente:
I.2.1.- Acusó, desconocimiento deliberado de la aplicación de la Ley General del Trabajo en los trabajadores de la Universidad Pública de El Alto, con el pretexto de la aplicación del Estatuto del Funcionario Público y la Autonomía Universitaria, puesto que el auto de vista indicó que los derechos laborales se encontrarían limitados por el Estatuto del Funcionario Público y el reconocimiento de la Autonomía Universitaria, sin reconocer la aplicación de la Ley General del Trabajo, la autonomía y el Estatuto del Funcionario Público no son óbices para el cumplimiento y el respeto de los derechos laborales.
I.2.2.- Acusó, desconocimiento y/o violación de la normativa que establece la conversión de un contrato a plazo fijo en uno indefinido, ya que en el auto de vista no indica si el recurrente se encuentra o no protegido por la Ley General del Trabajo, porque el mismo seria discriminatorio, pues en casos similares se estableció la aplicación de los preceptos de la Ley General del Trabajo y al haber suscrito más de dos contratos sin el intervalo de los tres meses, correspondía un contrato indefinido.
I.2.3.- Alegó, violación al derecho a la estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral como trabajador amparado en la Ley General del Trabajo, consecuentemente inobservancia al derecho al debido proceso y un consiguiente proceso sumario previo como única forma de desvinculación legal, puesto que el art. 73 del Reglamento de Docentes de la UPEA establece causas de destitución; sin haber existido ninguna, no correspondía la desvinculación.
I.2.4.- Acusó, incorrecta interpretación del ejercicio de los derechos políticos, que sirvieron como motivo de desvinculación por considerase hecho consentido, porque al haber ganado las elecciones de Director de Carrera, procedió a la reducción de la carga horario por el cargo que ocupaba, empero el mismo no significó la renuncia a las materias que dictaba como docente, siendo el mismo cubierto; empero, ante la acción de amparo constitucional que concedió la tutela y la posterior revocatoria efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional debe ser resuelta en la misma.
I.2.5.- Acusó, desconocimiento de la regla de la inversión de la prueba y el principio del indubio pro operario, establecido en el art. 66 del Código Procesal del Trabajo, ya que si bien el empleador es quien tiene la carga de la prueba el demandante presentó toda la prueba, sin embargo, las afirmaciones realizadas por la UPEA no fueron probadas con documentación.
I.2.6.- Finalizó, alegando inobservancia del principio de favorabilidad y del estándar jurisprudencial más alto, porque debe aplicarse la norma que contenga la mayor protección del derecho en discusión que se encuentra expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 233/2013 y solicitó se aplique la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0629/2022-S4 de 27 de junio de 2022.
Concluyó su recurso solicitando se case el auto de vista impugnado, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral más el pago de sueldos devengados.
I.4.- Contestación al recurso de casación.
La entidad demandada por memorial de fojas 1044 a 1047, contestó al recurso de casación, argumentando que el recurso debe ser declarado improcedente porque no cumple los requisitos de forma y fundamentalmente de fondo establecido en las normas procesales conforme previene el artículo 277- I y 274 del Código Procesal Civil.
Continúa precisando que en base a la autonomía universitaria la Universidad puede nombrar libremente a sus autoridades, a su personal docente y administrativo, que el demandante perdió la calidad de docente porque no cumplió con presentar dentro del plazo documentación conforme a la normativa del régimen docente e instructivo del Vice Rectorado y conforme a determinación del Honorable Consejo de Carrera por lo que no se le restituyó la asignatura.
Solicitó que se determine la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el demandante.
