AS/0988/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0988/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Con el objetivo de emitir un criterio debidamente fundamentado, es importante desarrollar ciertas consideraciones previas y conceptos que permitan otorgar una mejor respuesta al recurrente.

En este sentido, es importante precisar que el recurso extraordinario de casación se asimila una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que, en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. 

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Con relación a las infracciones descritas en el punto I.3 de esta resolución, interpuesta por el recurrente en su memorial de casación de fs. 444 a 455 y con la finalidad de emitir una decisión judicial debidamente argumentada, consideramos necesario referirnos a las siguientes disposiciones legales:

Decreto Supremo Nº 28699, 1 de mayo de 2006.

Artículo 10°. - (Beneficios sociales o reincorporación) I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago. En caso de negativa del empleador, el Ministerio de Trabajo impondrá multa por Infracción a Leyes Sociales, pudiendo el trabajador iniciar la demanda de Reincorporación ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social con la prueba del despido injustificado expedida por el Ministerio de Trabajo.

Constitución Política del Estado Plurinacional de 7 de febrero de 2009.

Artículo 46. I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

Artículo 48. I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.

Asimismo, se debe dejar constancia en cuanto a la prueba en materia laboral, que tomando en cuenta que es una característica esencial de esta materia; se asume la existencia de una relación desigual entre la parte actora y la parte demandada, este es el fundamento por el cual, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

El art. 151 del Código Procesal del Trabajo, tiene plena correspondencia con lo anteriormente explicado, por cuanto el mismo dispone: “…las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, (…) y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público

Respecto a la valoración de la prueba, corresponde aplicar el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

Conviene aclarar respecto de la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, “…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”. La sana crítica es el punto intermedio entre lo que se denomina la prueba tasada y la libre convicción de la autoridad judicial.

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; consiguientemente, para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial al momento de valorar dicha prueba.

El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación (…) procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

Asimismo, es preciso señalar que la ausencia de la debida carga procesal y la falencia en la argumentación de las razones por las que el recurrente considera que el Tribunal Ad quem incurrió en infracción de la ley, tiene como resultado un memorial carente de contenido jurídico, que ignora que en casación, se tiene la obligación de cumplir con la carga argumentativa, siendo necesario identificar de qué manera el Tribunal de Alzada pudo cometer un error y proponiendo cómo se debe corregir ese error, siendo esta la forma mediante la cual se cumple con el requisito establecido por el art. 274-I-3 de la Ley N° 439.

Se debe recordar que el deber de fundamentación y motivación, es una labor que no sólo concierne a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también de los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; ello en consideración a que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17-II de la Ley Nº 025 que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”; al respecto, el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil prevé: “Expresará, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.

II.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.2.1.- En cuanto a lo alegado respecto a que el Tribunal de Apelación incurrió en desconocimiento deliberado de la aplicación de la Ley General del Trabajo en los trabajadores de la Universidad Pública de El Alto, con el pretexto de la aplicación del Estatuto del Funcionario Público y la Autonomía Universitaria, puesto que el auto de vista indica que los derechos laborales se encontrarían limitados por el Estatuto del Funcionario Público y el reconocimiento de la Autonomía Universitaria, sin reconocer la aplicación de la Ley General del Trabajo y la autonomía y el Estatuto del Funcionario Público no es óbice para el cumplimiento y el respeto de los derechos laborales.

Respecto al tema concierne observar el contenido del Auto Supremo Nº 59/2015 de 11 de febrero pronunciado por la Sala Contenciosa Y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, que además fue citado en el recurso de casación, que en la parte pertinente indica: “ corresponde señalar que por disposición del art. 3.III) de la Ley Nº 2104, las Universidades Públicas fueron excluidas de la regulación de la Ley Nº 2027; por consiguiente y tomando en cuenta los alcances de los principios, normas Constitucionales y preceptos legales referidos, los actores se encontrarían amparados en la Ley General del Trabajo; es más, si se toma en cuenta que, al no haber merecido recurso alguno el auto cursante de fs.171 a 174 de obrados, mediante el cual se declara improbada la excepción de incompetencia opuesta por parte de la institución demandada, actitud que importa aceptación tácita de su parte y un reconocimiento implícito de someterse a la jurisdicción laboral; así también si se considera que en el vínculo laboral existente entre partes, han concurrido todos los presupuestos previstos en los arts. 1 del DS Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699, por consiguiente corresponde a los actores el reconocimiento de sus derechos laborales”.

Ahora bien, respecto a este punto, se debe indicar que el auto de vista confutado, responde a este agravio a fojas 1030, indicando:

“…la UPEA cuenta con un Reglamento de Régimen Docente en el que se regulan las características de la NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD DOCENTE, ya que por la naturaleza del trabajo realizado la misma no puede ser asimilada bajo ninguna circunstancia a la actividad laboral desarrollada por obreros y empleados bajo una jornada de ocho horas diarias y cuarenta ocho a la semana.”

Por lo que no es evidente lo alegado por el recurrente, pues jamás se está negando o dejando de lado la jurisprudencia citada, sino que se aclara que la misma esta vinculada a obreros o empleados en el sistema universitario, y que al contrario los docentes universitarios, tiene una reglamentación distinta e incluso deben de cumplir ciertos requisitos legales para que puedan ser considerados docentes titulares o que se consideren con contrato indefinido, resultando de esa manera, que el razonamiento del recurrente es equivocado.

II.2.2.- La relación laboral, es el vínculo jurídico laboral obligatorio entre la o el trabajador y el empleador del cual nacen derechos y obligaciones regulados por la ley laboral.

Es así que, el DS No. 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 2 inciso a) y c) señala: De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador y c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

En ese entendido, por la documentación cursante en obrados, valoradas por el juez de primera instancia en la sentencia N° 091/2023, particularmente la desarrollada a fojas 1000 y vuelta, demuestra la existencia de la relación laboral entre el recurrente Herminio Madeny Lopez con la Universidad Pública de El Alto, por un tiempo y remuneración determinada; lo que evidencia que hubo un inicio y una finalización en cada gestión en la relación laboral; situación que fue de conocimiento del actor, no existiendo continuidad laboral entre cada gestión; es decir, que a la finalización de cada gestión al 31 de diciembre, cesaba la relación laboral, así lo determina el art. 21 de la LGT que señala: En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”, situación que no se dio en el presente caso; por tanto, no se puede establecer la existencia de continuidad laboral, por la naturaleza de la contratación.

Por lo que, se establece que dichas actividades son propias de la entidad, pero no permanentes porque se encuentran determinadas al inicio del año académico, a ciertas materias, a limitada carga horaria, habiendo meses en distintos periodos donde no existía ninguna relación laboral, por lo que no puede aplicarse la tacita reconducción o la conversión de contratos a plazo fijo en indefinidos, debido a que tiene sus propios procedimientos normativos para poder ser considerado de planta y/o titular.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que, para adquirir la calidad de docente de planta y permanente dentro del Sistema Universitario, éste debe seguir los procedimientos correspondientes en un proceso de selección, evaluación y admisión o pruebas de oposición, con el objeto de ser incorporado al escalafón docente, como docente titular u ordinario, situación que no se dio en el presente caso.

En merito a ello, se puede establecer que la estabilidad laboral se encuentra ausente cuando se trata de actividades bajo contratación temporal en los cuales se tiene preciso la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, como se dio en el presente caso.

II.2.3.- Con referencia a la violación al derecho a la estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral como trabajador amparado en la Ley General del Trabajo, consecuentemente inobservancia al derecho al debido proceso y un consiguiente proceso sumario previo como única forma de desvinculación legal, puesto que el art. 73 del Reglamento de Docentes de la UPEA establece causas de destitución, sin haber existido ninguna no correspondía la desvinculación.

La desvinculación laboral es el proceso mediante el cual se da por finalizada la relación laboral de un trabajador con su empleador.

En el caso, la desvinculación laboral se dio por finalizada, cuando se cumplió la fecha establecida en la contratación; por lo tanto, no se evidencia la existencia de rescisión de contrato o despido intempestivo como lo señaló el recurrente, sino que hubo conclusión de contrato; no teniendo la entidad la obligación de volver a contratarlo en la gestión siguiente, así lo establece el Estatuto Orgánico de la Universidad (fs. 648 a 666) en su art. 7 que señala:

“I. la autonomía universitaria se basa en:

4. el nombramiento de sus autoridades, personal docente y administrativo.”; por lo que, le faculta a nombrar al personal docente que sea necesario para el desarrollo de sus actividades académicas.

En mérito a ello, no se evidencia la existencia de un despido intempestivo y tampoco que debía mediar una causa justificada, ello en razón a que solo se cumplió su contrato, razones por las cuales se concluye que no se vulnero el derecho al debido proceso, pues como se dijo, solo se cumplió su contrato, por lo que no es cierto que debía existir un proceso sumario para proceder a su desvinculación; por lo tanto, al no ser evidente la infracción acusada por el recurrente, es jurídicamente inviable otorgar la reincorporación laboral al actor.

II.2.4.- Respecto a la incorrecta interpretación del ejercicio de los derechos políticos que sirvieron como motivo de desvinculación por considerase hecho consentido, porque, al haber ganado las elecciones de Director de Carrera, procedió a la reducción de la carga horaria por el cargo que ocupaba, por que no podía ejercer catedra más del máximo de una carga horaria o de diez y seis horas académicas como parte de sus funciones, conforme lo prevé el articulo 27 (de las prohibiciones) del Reglamento del Régimen Docente, es decir el recurrente en cumplimiento de lo establecido en el mencionado reglamento al ejercer el cargo de Director de Carrera se vio obligado a solicitar Declaratoria en Comisión de las materias de Contabilidad y Contabilidad Tributaria Aduanera, en cumplimiento del Reglamento del Régimen Docente, no pudiendo tomarse este aspecto como motivo de desvinculación ni como hecho consentido por que después del cese del cargo de Director de Carrera solicitó el actor que se le sean reasignadas mencionadas asignaturas; este agravio, expuesto de esa manera, no tiene la trascendencia ni la relevancia suficiente en razón a que, como se dijo en los puntos anteriores, el recurrente no fue despedido intempestivamente, no acredito la continuidad laboral, además de la imposibilidad de mutar sus contratos a plazo fijo a indefinidos; por último, se tiene que tomar en cuenta que el recurrente hizo uso de sus derechos civiles y políticos, por lo que este agravio no merece mayor comentario, siendo infundado por las razones expuestas en este y en los puntos anteriores.

II.2.5.- En cuanto a la falta de aplicación de la regla de la inversión de la prueba y el principio del indubio pro operario, establecido en el art. 66 del Código Procesal del Trabajo, se debe considerar lo siguiente.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48 parágrafo II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Ahora bien, de la prueba de cargo y descargo aportada, es evidente que el recurrente trabajo como docente invitado, es un aspecto incontrovertido, por lo que, no es evidente que en sentencia o en el auto de vista, se haya omitido la aplicación de estos principios, sino que la discusión jurídica en el caso de autos, ya ha sido resuelta en los puntos 1, 2 y 3.

II.2.6.- En cuanto a la inobservancia del principio de favorabilidad y del estándar jurisprudencial más alto, argumentando que debe aplicarse la norma que contenga la mayor protección del derecho en discusión y la aplicación del estándar jurisprudencial más alto, se observa incongruencia en este motivo de casación, pues lo lógico hubiera sido que se cite cual es la jurisprudencia que se extraña en su aplicación, sin embargo la jurisprudencia citada, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0629/2022-S4 de 27 de junio, no es vinculante al caso concreto, menos se explica o se desarrolla fundamentación sobre el particular, por lo que este agravio también resulta ser infundado. Además de reiterar que el tema central del recurso de casación, ya fue resuelto en los puntos 1, 2 y 3 de este considerando.

II.3.- Conclusión. -

Se debe recordar que el deber de fundamentación y motivación, es una labor que no sólo concierne a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también de los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; ello en consideración a que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17-II de la Ley Nº 025 que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”; al respecto, el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil prevé: “Expresará, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ni indebida apreciación de las pruebas, ni vulneró ningún derecho constitucional como el debido proceso, ni principios como el inversión de carga de la prueba, indubio pro operario o de favorabilidad, al CONFIRMAR la Sentencia N° 091/2023 de 21 de septiembre de 2023 de fs. 996 a 1002; correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.