CONSIDERANDO I
I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 37/2022 de 20 de mayo, de fs. 543 a 554, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 26 a 30, en lo que respecta a los conceptos liquidados; PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago, en relación con los conceptos detallados en el finiquito de fs. 89, pago parcial del mes de febrero y marzo de 2021; e IMPROBADA la excepción de prescripción planteada por la parte demandada. Sin costas ni costos.
Dispuso que en consecuencia, la institución educativa demandada, mediante su representante legal, deberá pagar a favor de la demandante, los beneficios y derechos laborales determinados, de acuerdo al siguiente detalle:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 6.530,09
Tiempo de trabajo: 2 años, 2 meses y 5 días
Indemnización: Bs. 10.339,31
Desahucio: Bs. 19.590,30
Reintegro salario (Feb. 2021): Bs. 2,580,41
Sueldos devengados (Ago.-Dic. 2020): Bs. 32.650,45
Sueldo devengado (Ene. 2021): Bs. 6.530,09
Sueldo devengado (Feb.2021): Bs. 668,35
TOTAL Bs. 72.358,91
Determinó finalmente, que el pago deberá efectuarse a tercero día de ejecutoriada la sentencia, además que deberá calificarse en ejecución de sentencia la actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 032/2024 de 1 de abril de fs. 598 a 605 y vlta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia apelada N° 37/2022 de 20 de mayo (fs. 543 a 554). Sin costas ni costos por la doble apelación.
I.2.- Motivos de los recursos de casación.
Contra el referido auto de vista, Silvia Salama Attie, en representación legal del Colegio Isaac Attie y Noemí Gleydy Zurita Muriel, interpusieron los recursos de casación en la forma y en el fondo el de fs. 608 a 613 y en el fondo el de fs. 616 a 624 y vta., respectivamente, en los que expresaron lo siguiente:
I.2.1.- PRIMER RECURSO.- EN LA FORMA Y EN EL FONDO.-
I.2.1.1.- Acusó la violación del art. 52 en relación con el art. 47, ambos de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 39 en relación con el art. 35, ambos de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), para luego afirmar, que para la procedencia del pago de un sueldo, se debe realizar un trabajo a favor del empleador; pero que en el caso presente, quedó demostrado que del 1 de agosto de 2020 al 31 de enero de 2021, no corresponde el pago de sueldo alguno, puesto que la demandante no trabajó en el colegio demandado.
Hizo referencia al Decreto Supremo (DS.) N° 4325, reglamentario de la Ley N° 1309 de 30 de junio, DS N° 4199 de 21 de marzo, DS N° 4200 de 25 de marzo y DS. N° 4214 de 14 de abril, todos ellos de 2020, para concluir aseverando que la desvinculación por causas de fuerza mayor, el 31 de julio de 2020, no vulneró dicha normativa.
I.2.1.2.- Expresó que se produjo la violación del art. 13 de la LGT. y del art. 3 del DS. N° 110, ya que no se produjo el despido intempestivo, sino por causas de fuerza mayor.
Citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 1088/2015-S1, N° 311/2013L y N° 0009/2017 de 24 de mayo, así como el Auto Supremo (AS.) 176/2015 de 18 de junio, además de los Convenios 29, 30 y 89 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), para luego aseverar que se pretende aplicar la Resolución Ministerial (RM.) N° 431/2021 de 30 de abril, obviando el principio de jerarquía normativa.
I.2.1.3.- Manifestó que se produjo la violación del art. 2 del DS. N° 110 y del art. 13 de la LGT., argumentando que no se puede pagar indemnización por un período no trabajado.
I.2.1.4.- Alegó igualmente sobre la violación de los arts. 115, 117-I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE.), argumentado sobre el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; citó las Sentencias Constitucionales (SC) N° 1674/2003-R N° 0119/2003-R, N° 0082/2001-R y 0157/2001-R.
I.2.1.5.- Argumentó sobre la violación de los arts. 159, 169 y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT.), de los arts. 134, 144-I, 145, 147 y 213 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y del art. 180-I de la CPE, ya que según afirmó, la sentencia pronunciada omitió pronunciarse sobre toda la prueba documental y testifical.
Citó la SCP. N° 0571/2013L de 28 de junio, sobre la motivación de las resoluciones y la SCP N° 1233/2017-S1 de 28 de diciembre, acerca del deber de valorar la prueba, reiterando que la desvinculación se produjo por causas de fuerza mayor; que “…la Sentencia que desconoció el valor de la prueba y fallo en contra condenándome al pago de montos ilegítimos.” (Sic).
Detalló la prueba que consideró que fue incorrectamente valorada con relación al pago del desahucio, así como aquella referida al pago de sueldos devengados e indemnización por un tiempo en el que no hubo relación laboral.
Finalizó su memorial manifestando: “INTERPONGO RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO EN CONTRA DEL AUTO DE VISTA N° 032/2024 de fecha 1 de Abril de 2024 (…) por existir error IN PROCEDENDO Y VIOLACIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS…”, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que dicte resolución, casando totalmente la resolución impugnada.
I.2.2.- Contestación al recurso de casación.
La demandante, Noemí Gleydy Zurita Muriel, contestó al recurso deducido por la demandada, expresando en síntesis lo siguiente:
Contestó negativamente a cada una de las infracciones acusadas por la recurrente, manifestando que se limitó a citar normas, pero no exponer la forma en que se hubieran producido las vulneraciones acusadas; que se tiene acreditado que se produjo un despido intempestivo, por lo que el argumento de existir una causa de fuerza mayor, carece de sustento; que la demandada citó doctrina y jurisprudencia, sin especificar de qué manera el Tribunal de Alzada, al emitir el auto de vista impugnado, hubiera incurrido en la violación del derecho al debido proceso; sobre el detalle de la prueba supuestamente valorada de manera incorrecta, indicó que niega los términos expuestos como erróneos, ilegales y ajenos a la realidad.
Respecto de la alegada inexistencia de sueldos devengados e indemnización por un tiempo que supuestamente no existió vínculo laboral, expresó que deben tomarse en cuenta las características de la relación del personal docente en las instituciones educativas particulares y públicas.
Finalmente, argumentó que se debe aplicar la Norma Suprema del Estado sobre la irrenunciabilidad de derechos laborales y la imprescriptibilidad de los mismos.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que dicte resolución declarando infundado, o en su caso improcedente el recurso, por falta de fundamento.
A continuación, en el otrosí del memorial, dedujo recurso de casación en el fondo, únicamente respecto del reajuste de indemnización, al que no se dio lugar, en los siguientes términos:
I.2.3.- SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO.-
I.2.3.1.- Manifestó que, de acuerdo con los fundamentos expresados en el auto de vista impugnado, se canceló parte de la indemnización que le corresponde, desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 5 de marzo de 2021; es decir, por 15 años, 1 mes y 14 días, conforme a los contratos individuales, cuyo pago corresponde a la finalización de cada gestión.
De acuerdo con lo que prevén los arts. 2 y 4 del Decreto Ley (DL.) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, esos pagos se reputan como anticipos o pagos a cuenta, por lo que deberían ser descontados del pago final a tiempo del despido, en base al promedio indemnizable, por lo que lo resuelto por el auto de vista impugnado, resulta ajeno a la ley.
Agregó que ella nunca pidió el pago anticipado de indemnización y que debe considerarse la irrenunciabilidad de derechos establecida de acuerdo con los arts. 48 y 410 de la CPE., art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), art. 70 del CPT. y art. 4 de la LGT, considerando además, que no hubo discontinuidad en la relación laboral.
Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que dicte resolución casando el auto de vista en la parte recurrida.
I.2.4.- Contestación al recurso de casación.
I.2.4.1.- Presentado el memorial de contestación al recurso de casación de la demandante (fs. 631 a 633), por providencia de fs. 634 se dispuso: “Estese al Auto emitido en de fecha 05 de agosto de 2024…”, que corresponde al de fs. 628, por el que fueron concedidos los dos recursos deducidos.
Interpuesto recurso de reposición por memorial de fs. 636 y vta., por providencia de 16 de agosto de 204 (fs. 637), se determinó: “Habiendo concluido la competencia de este Tribunal con la emisión del Auto de Vista N° 032/2024 de 01 de abril de 2024, sin lugar a lo solicitado…”
