AS/0999/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0999/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos de los recursos de casación en la forma y en el fondo el de fs. 608 a 613 y de fs. 616 a 624 y vta., respectivamente, para su resolución, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en los recursos, es importante precisar que el primero de ellos, deducido por la representante legal del Colegio Isaac Attie, en la forma y en el fondo, carece de técnica recursiva y pericia procesal. Por otra parte, el petitorio es incongruente, al expresar: INTERPONGO RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO EN CONTRA DEL AUTO DE VISTA N° 032/2024 de fecha 1 de Abril de 2024 (…) por existir error IN PROCEDENDO Y VIOLACIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS…”

La doctrina y la jurisprudencia nacional han establecido y este Supremo Tribunal lo ha expresado en diversas resoluciones, que siendo que este recurso extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del CPC-2013; que deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación en la forma, corresponde por errores in procedendo (de procedimiento) en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista que se impugna, lo que tiene como efecto, la nulidad de obrados.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, el mismo se origina en errores in judicando (de juzgamiento) en que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista que se impugna, en relación con la aplicación de normas sustantivas, lo que tiene como efecto, la casación.

En el caso presente se dedujo el recurso de casación en la forma y en el fondo, sin establecer cuáles infracciones corresponden a cada uno de los efectos en que es posible interponer recurso de casación.

Se trata de un memorial en el que se acusan 5 infracciones en que supuestamente hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista Nº 032/2024 de 1 de abril; sin embargo, en los hechos, se traduce en la cita de normas y de jurisprudencia, con carencia de argumentación acerca de los motivos por los que se considera que se produjeron las vulneraciones acusadas.

Es importante precisar que el recurso de casación es uno solo y que puede ser deducido en la forma y en el fondo; esto significa, que siendo un solo recurso, se origina en causas distintas y tiene efectos diferentes, por lo que de acuerdo con la previsión legal contenida en el parágrafo I del artículo 271 del CPC-2013, su interposición debe ser disgregada en cada uno de los efectos señalados, expresando con claridad y precisión las causas que lo motivan; circunstancia que en el caso presente no sucedió.

También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas; asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.

Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Sin embargo, de las deficiencias anotadas en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la CPE, se ingresa a resolver la causa a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente, en el margen y en los límites que el recurso lo permita.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1.- PRIMER RECURSO. - EN LA FORMA. -

Aunque la recurrente no especificó qué infracciones se hubieran producido en la forma y en el fondo, se analizará y fundamentará inicialmente las que corresponden a la forma, solo si se verificara que éstas no son evidentes, se pasará a la resolución de las de fondo.

II.1.2.1.1.- En cuanto se refiere a la vulneración de los arts. 115, 117-I y 119 de la CPE., argumentado sobre el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, para posteriormente citar las (SC) N° 1674/2003-R N° 0119/2003-R, N° 0082/2001-R y 0157/2001-R, se debe tomar en cuenta:

Fue interpuesta la demanda de beneficios sociales por despido indirecto de fs. 26 a 30; citada con la demanda, Silvia Salama Attie, en representación Legal del Colegio Isaac Attie, mediante memorial de fs. 147 a 154, interpuso excepciones perentorias de prescripción y de pago, además de contestar a la demanda.

Se cumplió el trámite procesal, el memorial fue corrido en traslado a la demandante, ésta contestó y mediante Auto de 2 de agosto de 2021 (fs. 163), se declaró trabada la relación procesal, abriéndose término de prueba de 10 días comunes a las partes y se determinó los puntos de hecho a probar por ambas partes.

Mediante memorial de fs. 469, la demandada presentó prueba documental y propuso prueba testifical; se tramitó el proceso de acuerdo a ley, hasta que el 20 de mayo de 2022, se pronunció la Sentencia N° 37/2022, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 26 a 30, en lo que respecta a los conceptos liquidados; PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago, en relación con los conceptos detallados en el finiquito de fs. 89, pago parcial del mes de febrero y marzo de 2021; e IMPROBADA la excepción prescripción planteada por la parte demandada.

En conocimiento de la sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 557 a 562, que a través del escrito de fs. 565 a 574, fue contestado e interpuesto recurso de apelación por la demandante; recursos que fueron resueltos por el Auto de Vista N° 032/2024 de 1 de abril (fs. 598 a 605 y vta.), CONFIRMANDO la Sentencia N° 37/2022 de 20 de mayo.

Finalmente, Silvia Salama Attie, demandada en el proceso, dedujo el recurso de casación en la forma y en el fondo en análisis.

De acuerdo con la necesaria relación precedente, se establece que la demandada ejerció su derecho a la defensa sin restricción, haciendo uso de los medios de defensa y recursos que la ley le franquea, por lo que no se encuentra que sea evidente que se hubiera producido la vulneración acusada.

En cuanto se refiere a la cita de las (SC) N° 1674/2003-R N° 0119/2003-R, N° 0082/2001-R y 0157/2001-R, evidentemente ellas se refieren al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, en relación con las cuales, la recurrente no argumentó ni especificó cuál es el nexo causal entre el hecho y el derecho supuestamente vulnerado y su vinculación con la jurisprudencia citada.

Cuando se pretende la aplicación de jurisprudencia, no basta con citarla, sino que ella debe partir de un supuesto fáctico semejante al que se pretende aplicar a un caso nuevo, además de explicar las razones por las que se considera que ese caso es aplicable, lo que en la especie no sucedió.

El Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 840/2019-S4 de 2 de octubre: “Se concluye entonces que, los precedentes vinculantes son aquellas subreglas creadas a partir de la interpretación normativa por la autoridad jurisdiccional competente, las cuales se constituyen en el fundamento jurídico de las decisiones; precedentes que vinculan a la autoridad judicial a observarlo en otros casos que contengan supuestos fácticos similares…”

II.1.2.1.2.- Respecto de las alegaciones acerca de la violación de los arts. 159, 169 y 202 del CPT., de los arts. 134, 144-I, 145, 147 y 213 del CPC-2013 y del art. 180-I de la CPE, ya que según afirmó, la sentencia pronunciada omitió pronunciarse sobre toda la prueba documental y testifical, detallando la prueba que consideró que fue incorrectamente valorada con relación al pago del desahucio, así como aquella referida al pago de sueldos devengados e indemnización por un tiempo en el que no hubo relación laboral, corresponde manifestar:

Es evidente que la recurrente alegó sobre la incorrecta valoración de la prueba relativa al reconocimiento de pago de desahucio en seis (6) incisos y sobre el pago de sueldos devengados e indemnización, en doce (12) incisos, respecto de los cuales, desarrolló un comentario o descripción de cada una de las pruebas a las que se refiere, pero sin especificar cuál es la razón y por qué considera que se produjo la errónea valoración de cada uno de esos elementos de prueba.

Es oportuno recordar a la recurrente, que de acuerdo con la abundante jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, ratificada y compartida por este Supremo Tribunal de Justicia, de acuerdo con lo que dispone el art. 1286 del Código Civil (CC.), la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, a no ser que se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho.

En el presente caso, se acusó error de hecho, razón por la que para la procedencia de su revaloración, la recurrente debió dar cumplimiento a la previsión contenida en la segunda parte del par. I del art. 271 del CPC-2013, que prevé: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. (Las negrillas son añadidas).

En relación con la cita precedente, es importante asimismo considerar la previsión del núm. 3 del par. I del art. 274 del CPC-2013, que entre los requisitos que deberá cumplir el recurso de casación, determina: Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.” (Las negrillas son añadidas).

Por los fundamentos expuestos, se concluye que las vulneraciones acusadas en la forma, no son evidentes.

II.1.2.2.- PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO.-

II.1.2.2.1.- En referencia a la acusación de violación del art. 52 en relación con el art. 47, ambos de la LGT y art. 39 en relación con el art. 35, ambos del DR-LGT, para luego afirmar, que para la procedencia del pago de un sueldo, se debe realizar un trabajo a favor del empleador; pero que en el caso presente, quedó demostrado que del 1 de agosto de 2020 al 31 de enero de 2021, no corresponde el pago de sueldo alguno, puesto que la demandante no trabajó en el colegio demandado; que el Decreto Supremo (DS.) N° 4325, reglamentario de la Ley N° 1309 de 30 de junio, DS N° 4199 de 21 de marzo, DS N° 4200 de 25 de marzo y DS. N° 4214 de 14 de abril, todos ellos de 2020, se aplican a la desvinculación por causas de fuerza mayor que se produjo el 31 de julio de 2020, por lo que no se produjo vulneración alguna, es oportuno desarrollar el siguiente análisis:

Los artículos 52 y 47 de la LGT son la definición de lo que constituye el salario y la jornada laboral, respectivamente y los artículos 39 y 35 del DR-LGT, reglamentan la aplicación y características de pago de la remuneración y el tiempo en el que el trabajador se encuentra a disposición del empleador, entendido como jornada laboral.

En cuanto al DS N° 4199 de 21 de marzo, de acuerdo con su art. 1, tiene por objeto: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto declarar Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19).”

El DS N° 4200 de 25 de marzo por su parte, como establece su art. 1: “…tiene por objeto reforzar y fortalecer las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.”

En lo relativo al DS N° 4214 de 14 de abril, el par. I de su art. 1, prevé: “Se amplía el plazo de la cuarentena total dispuesto por el Parágrafo I del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 4200, de 25 de marzo de 2020, hasta el día jueves 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena total.”

En relación a la aplicación del art. 7 de la Ley N° 1309 de 30 de junio, es oportuno tomar en cuenta su texto:

ARTÍCULO 7. (PROHIBICIÓN DE DESPIDOS O DESVINCULACIONES). I. El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos (2) meses después, debiéndose aplicar la presente Ley de forma retroactiva a la promulgación. II. En caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o el trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes.” Las negrillas son añadidas).

Claramente la disposición legal determina que los trabajadores de los diversos sectores de la economía nacional, incluyendo el sector privado, no podrán despedir a sus trabajadores y que en caso de desvinculación por esta causa, corresponderá la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios devengados.

Finalmente, en cuanto se refiere al DS. N° 4325 de 7 de septiembre de 2020, reglamentario de la Ley N° 1309, su art. 8 indica: I. Los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, que hayan sido despedidos o desvinculados, durante la cuarentena, se sujetarán al procedimiento establecido en la Resolución Ministerial Nº 868/10, de 26 de octubre de 2010. II. Los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, que hayan sido removidos, traslados o desmejorados durante la cuarentena, se sujetarán al procedimiento establecido en la Resolución Ministerial del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.”

De la necesaria cita de las normas invocadas por la recurrente, se establece con claridad que ninguna de ellas hace referencia a causas de fuerza mayor y mucho menos a la posibilidad de despedir trabajadores; más al contrario, el Estado, como corresponde, en su función tutelar y de protección del trabajador y del trabajo, prohibió el despedido de trabajadores en el periodo de cuarentena derivado de la pandemia provocada por el virus Covid-19

Independientemente de lo manifestado, corresponde tomar en cuenta, que la recurrente, se limitó a la cita de normas, sin que exista ninguna argumentación o explicación que precise en qué consiste o cuál sería la vulneración que se hubiera producido, aplicándose en este punto, en cuanto corresponda, la fundamentación desarrollada al resolver el recurso en la forma, en el numeral II.1.2.1.2.- razón por la que este Supremo Tribunal de Justicia, se halla impedido de ingresar en mayores consideraciones de orden legal.

II.1.2.2.2.- En referencia al argumento esgrimido en sentido que se produjo la violación del art. 13 de la LGT y el art. 3 del DS N° 110, ya que no se produjo el despido intempestivo, sino por causas de fuerza mayor, se debe tomar en cuenta:

La recurrente se limitó a manifestar que no se valoró acertadamente en el presente caso, los elementos que las (SCP) N° 1088/2015-S1 y N° 311/2013L, “…exigen para el despido eximente de responsabilidad al haberse producido un evento de Fuerza Mayor…”(sic); que también se olvidó que la SCP N° 0009/2017 de 24 de mayo, reconoce la fuerza mayor como causa justificada de desvinculación laboral, así como también el Auto Supremo (AS.) N° 176/2015 de 18 de junio, además de los Convenios 29, 30 y 89 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), para luego aseverar que se pretende aplicar la Resolución Ministerial (RM.) N° 431/2021 de 30 de abril, obviando el principio de jerarquía normativa, por lo que resulta necesario el siguiente análisis:

La SCP N° 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, fue pronunciada en revisión de acción de amparo constitucional, interpuesta por trabajadores de la Empresa Municipal de Aseo Urbano de Sucre (EMAS), que fueron despedidos por causa injustificada, razón por la que solicitaron su reincorporación.

El supuesto fáctico que corresponde a la sentencia señalada, es distinto del que atañe al caso en estudio, pues es anterior a la pandemia por Covid-19 y por otra parte, es derivado de la crítica situación financiera de la empresa, por lo que no resulta aplicable en la especie.

La SCP N° 311/2013L de 13 de mayo, fue pronunciada en revisión de acción de amparo constitucional, interpuesta por un trabajador que por accidente de trabajo, quedó con incapacidad total y definitiva del miembro superior izquierdo y que habiendo sido transferido a la ex Prefectura del Departamento de Chuquisaca, fue despedido en mérito al decreto departamental CH/001, razón por la que solicitó su reincorporación.

El supuesto fáctico del que partió la sentencia señalada, es distinto del que corresponde al caso en análisis, pues es derivado de la transformación de lo que fueron las prefecturas de departamento, por las actuales gobernaciones departamentales, además, que es anterior a la pandemia por Covid-19, por lo que no encuentra aplicación en este caso.

La SCP N° 0009/2017 de 24 de marzo, el contexto al que corresponde, es distinto del pretendido por la recurrente, pues si bien menciona una vez, fuerza mayor, es precisamente en el sentido que en el Estado Plurinacional de Bolivia, no está permitido el despido arbitrario y la motivación y fundamentación que se desarrolló, a efecto de declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la LGT, relativa al preaviso como justificación para el despido; además, que de igual modo, es anterior a la pandemia por Covid-19.

El AS. N° 176/2015 de 18 de junio, fue pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en un recurso de casación, derivado de la demanda de pago de beneficios sociales por ex trabajadores de la Cooperativa de Servicios Eléctricos de Uyuni, “COSEUD” LTDA., por lo que corresponde a un contexto distinto del tratado en el presente caso y es también anterior a la pandemia por Covid-19.

En referencia a los convenios de la OIT, el 29 de 1930, trata acerca del trabajo forzoso; el 30 de 1930, versa sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas) y el 89 de 1948, se refiere al trabajo nocturno (mujeres), por lo que ninguno de ellos tiene aplicación en el caso presente.

Por último, la Resolución Ministerial N° 431/2021 de 30 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señala en su art. primero: “Ratificar el derecho de las trabajadoras y los trabajadores sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, a la continuidad y estabilidad laboral.”

A su vez, el art. 3, dispone: “…no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, salvo que exista causa legal previa y debidamente justificada conforme a las causas de despido establecidas por el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el Artículo 9 de su Decreto Reglamentario.”

Siendo que la recurrente acusó que el Tribunal de Alzada emitió el auto de vista impugnado, obviando el principio de jerarquía normativa, de acuerdo con la fundamentación desarrollada se concluye que tal hecho no es evidente, pues el referido principio se aplica en caso de existir dos o más normas de distinto nivel sobre una misma situación jurídica, lo que en el caso presente no ocurrió.

I.3.1.3.- Manifestó que se produjo la violación del art. 2 del DS. N° 110 y del art. 13 de la LGT., argumentando que no se puede pagar indemnización por un período no trabajado.

El único argumentó expresado por la recurrente, señala: “…quisiera conocer señores vocales, QUE TRABAJO REALIZO LA DEMANDANTE A MI FAVOR EN DICHO PERIODO, PARA QUE YO ESTE OBLIGADA AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN (…) POR UN TIEMPO DE TRABAJO INEXISTENTE. (Sic).

Sobre el particular, se debe reiterar la carga procesal que corresponde a la recurrente en virtud de lo determinado por el núm. 3 del par. I del art. 274 del CPC-2013, acerca de los requisitos que debe cumplir el recurso de casación, aplicándose, en cuanto corresponda, la fundamentación desarrollada al resolver el numeral II.1.2.1.2.- de la presente resolución.

II.1.2.3.- SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO.-

II.1.2.3.1.- En referencia al hecho acusado en sentido que, de acuerdo con lo que prevén los arts. 2 y 4 del DS. N° 16187 de 16 de febrero de 1979, los pagos por concepto de beneficios sociales que fueron efectuados se reputan como anticipos o pagos a cuenta, por lo que deberían ser descontados del pago final, a tiempo del despido, en base al promedio indemnizable, razón por la que lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, resulta ajeno a la ley; que ella nunca pidió el pago anticipado de indemnización y que debe considerarse la irrenunciabilidad de derechos establecida de acuerdo con los arts. 48 y 410 de la CPE., art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), art. 70 del CPT. y art. 4 de la LGT, considerando además, que no hubo discontinuidad en la relación laboral, se debe tener en cuenta el siguiente análisis:

ARTÍCULO 2- No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.”

Respecto de la norma citada, corresponde considerar que la demandante cobró beneficios sociales (finiquitos anuales), durante 15 años, sin que ésta hubiera reclamado a lo largo de ese tiempo, como tampoco observado o cuestionado tal hecho en el curso del proceso; además, de acuerdo con las literales de fs. 297 a 299 (tres últimas gestiones), se trata de los finiquitos que fueron suscritos y que llevan la firma de la actora en señal de conformidad.

Es evidente que la norma prohíbe la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la institución educativa en este caso y que de evidenciarse su infracción, se dispondrá su conversión por contrato de tiempo indefinido; sin embargo, la actora, a lo largo de algo más de 15 años de trabajo, nunca denunció tal hecho, ni solicitó la conversión de contrato a plazo fijo por uno de plazo indefinido, tratándose en consecuencia de un acto consentido.

ARTÍCULO 4.- Las indemnizaciones por tiempo de servicios, pagados por terminación de contratos suscritos a plazo fijo para ocupaciones permanentes, se reputarán como anticipo de liquidación final, siempre que no hubiere discontinuidad alguna entre uno y otro contrato, considerándose como fecha original la de la primera contratación.”

Del mismo modo, al cobrar los beneficios sociales a la conclusión de cada gestión académica, sin haber planteado reclamo al respecto, se traduce en su aceptación, sin que en este caso se constituya en una vulneración de la previsión constitucional y legal de irrenunciabilidad de derechos de la trabajadora, pues la institución demandada cumplió con la previsión del art. 2 del Decreto Ley (DL.) N° 2941 de 29 de febrero de 1952.

Es importante considerar que el finiquito, es un documento que se suscribe a la finalización de la relación laboral; es decir, que la demandante sabía y conocía, que a la conclusión de una gestión, quedaba la incertidumbre de ser contratada a la siguiente, razón por la que aceptó y consintió en el pago de la indemnización por la gestión concluida, lo que no constituye un anticipo.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que la vulneración acusada por la demandante, no es evidente.

En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la Sentencia N° 37/2022 de 20 de mayo, como se acusó en los recursos de fs. 608 a 613 y de fs. 616 a 624 y vta., correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.