CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Que, tramitado el proceso de Reincorporación Laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto de Cochabamba, emitió la Sentencia de 13 de octubre de 2022 de fojas 942 a 947, declarando IMPROBADA la demanda cursante en obrados de fojas 1 a 5.
Auto de Vista.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista Nº 049/2024 de 15 de abril, de fojas 981 a 987, que REVOCO la Sentencia apelada de 13 de octubre de 2022 de fojas 942 a 947, declarando PROBADA la demanda de reincorporación laboral de fojas 1 a 5.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Contra el auto de vista referido, Universidad Mayor de San Simón representada por Claudia Gimena Morales Orellana, interpuso recurso de casación de fojas 993 a 995, acusando de la errónea interpretación y aplicación de la normativa; y el error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas argumentando que:
El recurrente señaló que el Auto de Vista Impugnado hizo una errónea interpretación al considerar la existencia de una tácita reconducción laboral en el caso de las demandantes, considera la disposición normativa contenida en el artículo 23 del Reglamento De Control De Asistencia, Permanencia Y Puntualidad Del Personal Administrativo De La Universidad Mayor De San Simón, sin observar la misma de manera completa y por ende desnaturalizando el objeto de la misma, toda vez que la misma dispone: “(registro y control de asistencia) el registro y control de asistencia diario, está bajo la tuición del departamento de personal administrativo, quienes deberán coordinar las actividades siguientes: e) Registrar y controlar en caso de falta del reloj, las fechas que se procedieron a registrar la asistencia en forma manual.
Es decir, que la misma, prevé que es obligación/función del departamento de personal administrativo controlar las fechas que los funcionarios administrativos de la Universidad Mayor de San Simón, registrar sus asistencias en forma manual, mismos que únicamente responde a una falla del reloj biométrico siendo este último justificativo por el cual correspondería realizar dicho registro y no así por un supuesto ejercicio de funciones ajeno a la existencia de una relación laboral plasmada con la Universidad Mayor de San Simón; de ésta manera, dicho artículo establece que las planillas de registro manuales, deben ser registradas y controladas por el Departamento de Personal Administrativo, que es la unidad de Universidad Mayor de San Simón que tiene la función (entre otras) de registrar y controlar la asistencia diaria; por lo que bajo esta disposición normativa, no se puede considerar que las demandantes continuaron prestando funciones, siendo que la planilla que indican los Vocales en el Auto de Vista no se ajusta al citado artículo 23, inciso e) del Reglamento Interno de Control de Asistencia.
Por otra parte señaló que el Auto de Vista impugnado desconoció la prueba presentada ante el Juez A quo, entre las cuales cursa la Circular N° 6/2019, que establece la prohibición de trabajo sin autorización del rector y ordena a las autoridades facultativas, como ser Decanos, Directores de Carrera, Directores Universitarios, Jefes de Unidad y demás Autoridades Universitarias, no permitir la permanencia de cualquier persona que hubiera vencido el plazo de su contrato a plazo fijo; quedando totalmente demostrado que las demandantes no contaban con autorización alguna, para permanecer trabajando más allá del fenecimiento de su último contrato de trabajo a plazo fijo; así también se obvió el correspondiente aviso de baja de las ex trabajadoras al Seguro Social Universitario, lo cual demuestra que a la finalización de sus contratos a plazo fijo en la gestión 2019, la Universidad Mayor de San Simón, procedió a dar de baja de las demandantes del Seguro Social Universitario; así como también se procedió a dar de baja de las Aseguradas del pago de contribución de las AFP´s.
El recurrente acusó la inaplicabilidad de la tácita reconducción en la Universidad Mayor De San Simón, haciendo mención a la Sentencia Constitucional N° 0562/2017-S2 de 5 de junio de 2017, que señala: “Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o este fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral”.
Agregó que del contenido Jurisdiccional desarrollado, se advierte que podrá existir estabilidad laboral en contratos a plazo fijo, siempre y cuando exista reconducción del contrato al vencimiento del mismo al persistir las actividades laborales; o se haya contrato por más de dos veces sucesivas en tareas propias de la empresa; sin embargo, debe tomarse en cuenta que este razonamiento fue desarrollado en base a normativa eminentemente del sector privado como la Ley General del Trabajo, la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962, Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972, Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, por lo que no puede ser extendido a los contratos de trabajo a plazo fijo del sector público, en virtud a que éstos se encuentran bajo otra normativa especial.
Concluyó su memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, CASAR el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo y se CONFIRME la SENTENCIA de 13 de octubre de 2020 cursante en fojas 942 a 947 y vuelta.
I.3. Contestación.
Gabriela Magdalena Quispe Martínez y Brenda Rojas Ramos, a través del memorial de fojas 998 a 1002, contestó al recurso argumentando que:
El recurrente señaló que, solo el reloj biométrico a cargo del departamento de personal administrativo es valedero, y que además, es esta unidad la que hace las planillas de asistencia cuando falla el reloj biométrico, dicho argumento no tiene asidero legal alguno, toda vez que el reloj biométrico es otro medio de control más que hay en la Universidad Mayor de San Simón, es decir, uno dentro de los muchos que existen, entre ellos están las emitidas por los jefes inmediatos superiores en cada unidad o dirección, los cuales también pueden realizar las planillas de asistencia y emitir certificaciones sobre la verdad histórica de los hechos acontecidos en sus unidades bajo su tuición , por lo que dichas planillas y certificaciones que no necesariamente son emitidos por el departamento de personal administrativo de la Universidad Mayor de San Simón, tienen todo el valor probatorio bajo el principio de primacía de la realidad, extremos que también han sido reconocidos en el Auto Supremo N° 77/2023 de 27 de febrero, en el cual para determinar la continuidad laboral de un guardia de seguridad de la Universidad Mayor de San Simón, se hizo valer la certificación de su jefe inmediato superior, bajo el siguiente razonamiento: “ siendo que el trabajador no dejó de trabajar ni un solo día en los meses de enero y febrero de 2018, de acuerdo a la certificación de fojas 290 a 291, la misma que fue emitida por Félix Herrera Arnez y con la nota cursada a Harold Antezana se verifica que evidentemente el demandante continuo prestando sus servicios de seguridad y vigilancia hasta el 14 de febrero de 2018”, produciéndose de esta manera la tácita reconducción del contrato suscrito de acuerdo a lo establecido en el art. 21 de la ley general del trabajo, toda vez que, esas pruebas (fs. 290 a 291), fueron validadas de acuerdo a lo señalado en el art. 159 del código procesal del trabajo, siendo que las mismas fueron otorgadas por el jefe de la división de seguridad y vigilancia de la Universidad Mayor de San Simón, porque de acuerdo al principio de la primacía de la realizada establecido en el art. 4.i, d) del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, el demandante continuo prestando sus servicios.
Respecto al reglamento de control de asistencia, permanencia y puntualidad del personal administrativo en razón a que las trabajadoras no figuran en el reloj biométrico o que sus planillas no fueron emitidas por el departamento de personal administrativo no tiene asidero legal alguno, ya que no es el único medio que existe para demostrar una continuidad laboral, además se debe tener presente que el mismo reloj biométrico no solo presenta fallas, sino que no era el único medio de control de asistencia, más sino que también eran las planillas de asistencia manual emitidos por sus superiores, extremos por el cual no figuran sus registros biométricos, inclusive durante el tiempo mismo de nuestras adendas que era hasta el 10 de enero de la gestión 2020, extremos que refuerzan la existencia de sus planillas de asistencia, valoradas adecuadamente el auto de vista recurrida.
Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo, resuelva como INFUNDADO el Recurso de casación, confirmando el Auto de Vista Nº 49/2024 de 15 de abril de fojas 981 a 987 y vuelta, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
