AS/1004/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1004/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas. -

El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el Recurso de Casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el Recurso de Casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Consiguientemente, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada en el fallo de la causa, se ingresa al análisis y resolución del recurso de casación.

II.1.2. Argumentos de derecho y, de hecho. -

Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 993 a 995 y vuelta para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Es preciso señalar que el derecho al trabajo tiene características particulares que hace que se diferencie de otras ramas del derecho, es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y los trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.

En esa concepción, la Constitución Política del Estado a partir del artículo 46 y siguientes regula el derecho al trabajo, protegiéndolo en todas sus formas y prohibiendo todo tipo de abuso, trabajos forzados, discriminación, etc., siendo estas disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio, debiendo las mismas interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores. Así también se establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, disposición contenida expresamente en el parágrafo IV del artículo 48 de este mismo cuerpo legal, disposiciones que se encuentran en absoluta concordancia con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo y artículo 13 de la Constitución Política del Estado.

Por su parte, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982 en su artículo 4 establece: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades del funcionario de la empresa, establecimiento o servicio”. Por otra parte, este Convenio en su artículo 8 indica: “El derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada”.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el artículo 48 parágrafo II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su artículo 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el artículo 11 parágrafo I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Respecto a la reincorporación laboral, protegida como está la estabilidad laboral, atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de ahí entonces, es la propia norma reglamentaria que, establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral; sino que, castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que, el artículo 10 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 28699 determina que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

Ahora bien, para resolver el recurso de casación en el fondo, previamente, se debe tener presente uno de los principios que rigen el derecho laboral, cual es el de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes.

También es necesario precisar que en materia laboral es manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme dispone el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, así como también los artículos 3. Inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del trabajador la de ofrecer prueba.

Asimismo, de acuerdo a esta normativa, la cual establece el principio de inversión de la prueba, el juzgador tiene la facultad de valoración de las pruebas aportadas por las partes, conforme a los artículos 3 incisos j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

Si bien las causas para el despido justificado o legal, están contempladas expresamente en el ordenamiento jurídico previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 su Decreto Reglamentario, la inexistencia de éstas serían consideradas como despido ilegal o intempestivo; situación que guarda relación con la presunción prevista en el artículo 182 Inciso d) del Código Procesal del Trabajo, que señala “El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”.

Ahora bien, en el caso en concreto podemos evidenciar que de la revisión de los antecedentes:

II.1.2.1. La trabajadora Gabriela Magdalena Quispe Martínez, se advierte que la misma pactó dos contratos a plazo fijo con la Universidad Mayor de San Simón donde desempeñaba el cargo de “Secretaria de Ingeniería Financiera”, el primero contrato con N° P31/2018 que cursa a fojas 9 disponiendo con vigencia del contrato de 08 de octubre de 2018 a 24 de diciembre de 2018, y el segundo contrato N° P6/2019 cursante a fojas 10 de obrados, con vigencia del mismo el 01 de marzo de 2019 a 20 de diciembre de 2019, el cual fue adendado el 19 de diciembre de 2019, estableciendo la vigencia hasta el 10 de enero de 2020, entendiéndose que al culminar el mismo, el vínculo contractual de la actora con la con la Universidad Mayor de San Simón tendría que haberse extinguido, sin embargo, se advierte lo contrario, ya que de fojas 17 a 55 cursan las planillas manuales de asistencia de la actora en copias legalizadas, las cuales figuran a partir del 20 de enero de 2020 al 24 de septiembre de 2020, resaltando que cada una de ellas cuenta con el visto bueno del Director Académico y de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Mayor de San Simón.

De los antecedentes expuestos se evidencia que el Auto de Vista impugnado hizo una correcta valoración de la prueba ofrecida, de la revisión mismas conforme consta en el informe administrativo de fojas 85 a 87, los certificados de fojas 94 a 95 emitidos por el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas, por cuanto se evidencia que la trabajadora una vez que culminó contrato a plazo fijo, continuó prestando sus servicios como de “Secretaria de Ingeniería Financiera”, conforme dispone el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, corresponde la tácita reconducción de la relación laboral, procediendo la conversión del contrato de plazo fijo a indefinido y que si bien la trabajadora no contaba con registro de asistencia infringiendo el artículo 23 del “Reglamento de Control de asistencia, permanencia y puntualidad del personal administrativo de la Universidad”, cursante a fojas 214 a 222, en virtud al principio de verdad material, la trabajadora demostró que siguió prestando sus servicios hasta su retiro injustificado motivo por el cual planteo su reincorporación conforme el artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 01 de mayo.

II.1.2.2. En el caso de la trabajadora Brenda Rojas Ramos, de antecedentes se advierte que la misma fue contratada por Contrato a Plazo fijo, por la Universidad Mayor de San Simón donde desempeñaba el cargo de “Auxiliar” dentro de la Facultad de Ciencias Económicas, contrato N° P21/2019 de 17 de junio de 2019, con vigencia del contrato a partir del 17 de junio de 2019 al 20 de diciembre de 2019, cursante en fojas 97, el mismo fue prorrogado por la adenda de fojas 236 estableciendo la duración del contrato a plazo fijo hasta el 13 de enero de 2020; sin embargo, pese a la conclusión de su contrato, la misma continuó trabajando hasta el 25 de septiembre de 2020, así se advierte de las planillas acompañadas de fojas 107 a 129 en copias legalizadas, denotándose así que después del plazo de la adenda del 13 de enero de 2020.

De los antecedentes expuestos se evidencia que el Auto de Vista impugnado hizo una correcta valoración de la prueba ofrecida, de la revisión mismas conforme consta los certificados de fojas 181 a 182, por lo cual se evidencia que la trabajadora una vez que culminó contrato a plazo fijo, continuó prestando sus servicios como “Auxiliar”, conforme dispone el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, corresponde la tácita reconducción de la relación laboral, procediendo la conversión del contrato de plazo fijo a indefinido y que si bien la trabajadora no contaba con registro biométrico de asistencia infringiendo el artículo 23 del “Reglamento de Control de asistencia, permanencia y puntualidad del personal administrativo de la Universidad”, cursante a fojas 214 a 222, en virtud al principio de verdad material, la trabajadora demostró que la misma firmaba planillas manuales a fin de hacer constar su asistencia a su fuente de trabajo, en el que continuó prestando sus servicios hasta su retiro injustificado motivo por el cual planteo su reincorporación conforme el artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 01 de mayo.