AS/1006/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1006/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso de reincorporación laboral seguido por Luís Carlos Flores el proceso contra la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “CAPINOTA” RL, ante el Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Capinota, que emitió la Sentencia de 28 de febrero de fojas 2023 de fojas 185 a 189 y vuelta, que declaró PROBADA en parte la demanda de reincorporación, pago salarios y derechos laborales, sin costas, en consecuencia se conminó a la Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “CAPINOTA” RL. Reincorpore a su fuente de trabajo a Luís Carlos Flores al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su desvinculación laboral, más el pago de sus salarios devengados desde su retiro hasta la reincorporación efectiva, pago que deberá efectuarse previo juramento de ley por parte del trabajador de no haber recibido remuneración e ingresos algunos por otro trabajo prestado durante el periodo de su cesantía. En relación al pago del trabajo de horas extras, domingos y pago de subsidios de lactancia, no se dispone nada, pudiendo reclamarse directamente al empleador como emergencia de la reincorporación.

Auto de Vista.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista Nº 083/2024 de 13 de mayo, de fojas 211 a 215, que REVOCA la Sentencia apelada de 28 de febrero de 2023 de fojas 185 a 189, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación laboral de fojas 2 a 4 y 14 a 15.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Contra el auto de vista referido, Ernesto Soto Amurrio, interpuso recurso de casación de fojas 218 a 221, en el que expresó lo siguiente:

Acusó que se determinó de manera errada que su relación laboral terminó por el supuesto abandono de trabajo, se infringe los artículos 48 parágrafo II, 49 parágrafo III de la Constitución Política del Estado respecto a que las normas laborales se interpretan y aplicarán bajo los principios de protección laboral, que el estado protegerá la estabilidad laboral se prohíbe los despidos injustificados, artículo 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1ro de mayo del 2006, respecto a la reincorporación.

Indicó que, se advierte de fojas 61 a 63 bajas médicas emitidas por la Caja Nacional de Salud desde el 23 de noviembre de 2021 al 21 de enero del año 2022, a causa de un accidente de tránsito que sufrió el trabajador, posteriormente no cursa otra baja médica, el Auto impugnado no da a entender en qué se basa para fundamentar o suponer simplemente que el actor ya estaba en condiciones óptimas para desempeñar su labor desde el 22 de enero del 2022, señaló que el empleador no demostró el estado de salud del trabajador para determinar que nada impedía, que el actor retorne a su fuente de trabajo, sin embargo, de ello la parte demandada puso en conocimiento mediante cartas al Ministerio de Trabajo el abandono del actor por más de 6 días al trabajo, y la última carta fue del 7 de febrero de 2022, sin justificación alguna, asimismo, señala que, a fojas 64 el actor mediante misiva de fecha 8 de febrero del año 2022 se dirigió a la empresa exponiendo “como es de su conocimiento de la institución, hace un tiempo sufrí un accidente de tránsito, a cuya consecuencia se otorgó bajas médicas, en la medida que requiere mi medicación y rehabilitación; en tal virtud tengo a bien acompañar y poner en conocimiento las merituadas bajas médicas, rogando al mismo tiempo que se me cancele los sueldos devengados que me corresponde por derecho, así como otros derechos”, haciendo nuevamente suposiciones el Tribunal Ad-quem establece que: “el demandante en ningún momento hace referencia sobre el retorno a su fuente laboral o solicita licencia, si no, que solicita el pago de sus sueldos devengados, por lo que resulta evidente que el actor después de su baja médica no retornó a su fuente laboral, sobrepasando los seis días que limita la Ley General del Trabajo”.

Indicó que por lo expuesto, se demuestra que el Tribunal no hizo una correcta valoración de las pruebas, en consecuencia, se tiene que Auto de Vista impugnado, es errado como atentatorio a todos los derechos que debe proteger una autoridad judicial, más aun laboral, en base a documentos fehacientes que justifiquen legalmente el fallo y no de simples supuestos con los cuales revocan la citada sentencia pronunciada en primera instancia, que correctamente emitió el Juez Ad-quo, quién hizo una correcta valoración de la prueba sustentada en el proceso y que la parte demandada, no desvirtuó conforme a principio de la inversión de la prueba establecida en la Constitución Política del Estado y Código Procesal del Trabajo y más aun teniendo en cuenta que la parte demandada no acompañó el proceso, ninguna literal que acredite que las cartas que presentaron al Ministerio de Trabajo, sobre el supuesto abandono de trabajo, fueron puestos a conocimiento del trabajador, con la finalidad de garantizar el debido proceso por ilegal destitución y despido de su fuente laboral, siguiendo la línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo N° 536/2019 de fecha 8 de octubre del 2019.

El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado infringe el artículo 48 parágrafo II, 49 parágrafo III de la Constitución Política del Estado, que vulnera de manera flagrante los principios fundamentales que rigen la materia laboral, como ser:

a) Principio protector.- Por el cual en el presente proceso, se debía haber aplicado la vigencia del sistema legal que ampare al débil, equilibrando de esta manera la desigualdad que existe entre el esfuerzo común del trabajador, con relación a su empleador, lo que no ocurrió, puesto que de la simple revisión del Auto de Vista pronunciado se evidencia la errónea valoración de las pruebas y argumentos presentados por el trabajador, otorgando la razón al demandado, quién ha actuado con simples presunciones.

b) Principios de estabilidad laboral. - Teniendo en cuenta que se prohíbe los despidos injustificados y que cualquier causa legal de despido, se debe realizar previo proceso interno, en el presente caso, se vulneró flagrantemente, por cuanto no se notificó al trabajador debidamente con las cartas presentadas al Ministerio de Trabajo, para que mi persona pueda asumir defensa y no sea sorprendido con un ilegal despido, como ocurrió en el presente caso, atentando a mi derecho de estabilidad laboral.

c) Derecho al debido proceso. – Teniendo en cuenta que la empresa demandada arbitrariamente procedió a mi ilegal despido, con el fundamento de que el trabajador abandonó su fuente laboral por más de 6 días, siendo que no se dio la oportunidad al trabajador de defenderse, violentando el derecho al debido proceso, puesto que actuó de manera dolosa y de mala fe, con la presentación de cartas al Ministerio de Trabajo, argumentando su supuesto abandono de trabajo, a sabiendas de que tenían la obligación de notificarme con dichas cartas para poder asumir defensa y desvirtuar esta presunción oportunamente, sin embargo no lo hicieron, pese a tener conocimiento del estado de salud del trabajador y sabían que su domicilio se encuentra a menos de 6 cuadras de la empresa demandada.

d) Derecho a solicitar la reincorporación, el artículo 10 parágrafo I del Decreto Supremo N° 28699 del 1 de mayo de 2006. – El cual establece que “cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación” y en el presente caso se vulnera el derecho a solicitar su reincorporación a su fuente laboral, por cuanto el Tribunal en los fundamentos de fallo, expresa que el trabajador despedido de manera ilegal y que opero la renuncia voluntaria por la presunta ausencia de más de 6 días de manera injustificada a su fuente laboral, lo que en el presente proceso aconteció, es que no se consideró el hecho de que el empleador teniendo conocimiento del estado de salud del trabajador y conocimiento de su domicilio, no se notificó al trabajador con las cartas precitadas presentadas al Ministerio de Trabajo, por la presunta falta injustificada al trabajo, dejando al trabajador en total indefensión para poder demostrar que fue la empresa que de manera unilateral y arbitraria, decidió despedirlo, demostrando este extremo con la vulneración de las citadas normas.

Concluyó su memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, ANULAR el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo y se CONFIRME la SENTENCIA de fecha 28 de febrero de 2023 cursante en fojas 185 a 189.

I.3. Contestación.

Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “CAPINOTA” RL, a través del memorial de fojas 227 a 228 y vuelta, contestó al recurso argumentando que:

a) Referente al principio protector.- Donde la parte recurrente indica que debió aplicar la vigencia del sistema legal y que sea considerado simples presunciones, consideramos que ello es totalmente alejado de todo lo acompañado en el presente proceso, en donde más en primera instancia no se valora la prueba en base a la verdad a los hechos, sin embargo el Juez Ad-quem después de una valoración en marcada en procedimiento y tomando referencia toda la prueba aportada por ambas partes, toma la acertada decisión por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y esto enmarcado en el artículo 3 inciso j) del Código Procesal del Trabajo. El cual indica: “todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: j) Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia en los principios enunciados”.

b) Referente al principio de estabilidad laboral y referente al derecho de Reincorporación.- Señala que es evidente que este principio de estabilidad laboral, está consagrado por la normativa, sin embargo, por la normativa, sin embargo, trabajador jamás fue despedido intempestivamente o alejado de su fuente laboral, toda vez que el ahora demandante, abandonó su fuente laboral, puesto que era responsable de la planta embotelladora, y esto se pudo corroborar de todo lo argumentado y demostrado en el proceso, sin embargo es menester de esta parte hacer un resumen a los hechos con el fin de poner en que en base a ello el Juez Ad-quem dictó una resolución congruente, debidamente fundamentada y motivada, ocurre que en fecha de 23 de noviembre de 2021 a las 05:30 según versión del propio demandante tuvo un accidente fuera de la institución, a los 3 días habría presentado una carta, donde mencionaba el accidente, acompañando un certificado médico forense en el que se indicó que tenía 50 días de impedimento laboral, lo cierto es que según el certificado médico forense emitido por el IDIF que cursa en fojas 97, donde indica que el 23 de noviembre de 2021, a horas 5 y 30 a.m., habría tenido un accidente en calidad de conductor de un mototaxi, aspecto corroborado por el certificado de accidentes de tránsito SOAT (que cursa a fs. 98, por el cual se indica en la casilla de datos del vehículo, que el vehículo motocicleta conducido por el ahora demandante Luis Carlos Flores es de servicio público, perteneciente al Sindicato Mixto de Mototaxis 1 de mayo, por otro lado, la versión de que el demandante, se encontraría rumbo a su trabajo a momento de suscitarse el accidente fue descartado que fuera así, ya que el croquis del domicilio del demandante realizado por este (cursa a fs. 12), el cual indica que vive en la calle Bolivar N° 66, es decir, a cuadras de la Cooperativa Capinota.

c) Abandono de Cargo. - No siempre el trabajador resuelve disolver el contrato de trabajo y liberarse de las obligaciones que él, le imponía mediante un acto jurídico (Renuncia Expresa). A veces esa actitud se colige de uno o varios hechos, con consecuencias jurídicas; por ejemplo, el abandono, lo cual pese a la irregularidad de la conducta que denota, también produce efecto disolutorio.

Señala que existen dos clases de renuncia. a) La declarada formalmente como tal y comunicar y b) La que surge del comportamiento observado (renuncia tácita)” de la misma manera

d) Referente al debido proceso.- Indica que de la revisión del Auto de Vista impugnado, se puede evidenciar que en ningún momento se vulneró este derecho que además se encuentra enmarcado dentro de la Constitución Política del Estado como una garantía Constitucional, en la cual, la autoridad siempre trata de enmarcarse en el debido proceso en su motivación y fundamentación, demostrando congruencia al momento de valorar la prueba como los hechos siempre en el marco de la verdad de los hechos, más aun como podrán evidenciar de la resolución que ahora es objeto de recurso, la autoridad, fundamenta de gran manera todo lo aportado por ambas partes.

Finalmente solicitó que el Tribunal Supremo, resuelva confirmando el Auto de Vista Nº 83/2024, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.