CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas. -
El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el Recurso de Casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el Recurso de Casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Consiguientemente, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada en el fallo de la causa, se ingresa al análisis y resolución del recurso de casación, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado.
II.1.2. Argumentos de derecho y, de hecho. -
Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 218 a 221 para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Es preciso señalar que el derecho al trabajo tiene características particulares que hace que se diferencie de otras ramas del derecho, es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y los trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.
En esa concepción, la Constitución Política del Estado a partir del artículo 46 y siguientes regula el derecho al trabajo, protegiéndolo en todas sus formas y prohibiendo todo tipo de abuso, trabajos forzados, discriminación, etc., siendo estas disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio, debiendo las mismas interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores. Así también se establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles, disposición contenida expresamente en el parágrafo IV del artículo 48 de este mismo cuerpo legal, disposiciones que se encuentran en absoluta concordancia con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo y artículo 13 de la Constitución Política del Estado.
Por su parte, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982 en su artículo 4 establece: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades del funcionario de la empresa, establecimiento o servicio”. Por otra parte, este Convenio en su artículo 8 indica: “El derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada”.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el artículo 48 parágrafo II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su artículo 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas de in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el artículo 11 parágrafo I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Respecto a la reincorporación laboral, protegida como está la estabilidad laboral, atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de ahí entonces, es la propia norma reglamentaria que, establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral; sino que, castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que, el artículo 10 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 28699 determina que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Ahora bien, para resolver el recurso de casación en el fondo, previamente, se debe tener presente uno de los principios que rigen el derecho laboral, cual es el de la “primacía de la realidad”, instituido para identificar si una determinada actividad se enmarca dentro de las normas de la legislación laboral, observando aspectos inherentes a la prestación de trabajo y dando prioridad a la naturaleza objetiva de la realidad, prescindiendo de todo concepto subjetivo, sobre la base de los hechos y no de la apreciación que reflejan algunas estipulaciones o documentos, debiendo tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes.
También es necesario precisar que en materia laboral es manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo a la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que, en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme dispone el artículo 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, así como también los artículos 3. Inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del trabajador la de ofrecer prueba.
Asimismo, de acuerdo a esta normativa, la cual establece el principio de inversión de la prueba, el juzgador tiene la facultad de valoración de las pruebas aportadas por las partes, conforme a los artículos 3 incisos j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, claro está, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Si bien las causas para el despido justificado o legal, están contempladas expresamente en el ordenamiento jurídico previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 su Decreto Reglamentario, la inexistencia de éstas serían consideradas como despido ilegal o intempestivo; situación que guarda relación con la presunción prevista en el artículo 182 Inciso d) del Código Procesal del Trabajo, que señala “El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”.
Ahora bien, en caso en concreto podemos evidenciar que de la revisión de los antecedentes el trabajador sufrió un accidente de tránsito, como se puede evidenciar en fotocopias simples del proceso penal de la etapa investigativa de fojas 89 a 122, motivo por el cual el trabajador presentó las respectivas bajas médicas con 50 días de impedimento, cursantes en fojas 61, 62 y 63, que cursa a fojas 97 emitidas por la Caja Nacional de Salud desde el 23 de noviembre de 2021 al 21 de enero del año 2022, así como el informe médico del Hospital de 2do. Nivel José de la Reza de fecha 17 de febrero de 2022 y las notas de solicitud para declarar dicha certificación que corroboran que el accidente ocurrió en fecha 23 de noviembre de 2021, posteriormente a este hecho se evidencia que la bajas médicas fueron extendidas en fecha 08 de febrero de 2022, fecha en la que se puso en conocimiento por parte del trabajador al empleador, conforme se evidencia en la carta de fecha 08 de febrero de 2022 de fojas 64, consecuencia de esta carta el trabajador recibió una nota de fecha 14 de enero de 2022 de fojas 65 y 128, como respuesta a su solicitud de reincorporación, nota en el que le indican que habría incumplido con su contrato laboral por 6 días de falta consecutivas en su área de trabajo, se evidencia también que la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “CAPINOTA” RL, presentó cartas referentes al abandono de trabajo ante el Ministerio del Trabajo cursantes en fojas 123 a 127, cartas que fueron presentadas con el argumento de que la baja médica del trabajador era de 50 días a partir de suscitado el accidente de tránsito el 23 de noviembre de 2021 y que el trabajador posterior a este hecho no se habría hecho presente en su fuente laboral, quedando demostrado que la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “CAPINOTA” RL, puso en conocimiento la inasistencia del trabajador ante el Ministerio del Trabajo, pero no acompaña ninguna prueba que acredite que estas cartas fueron puestas en conocimiento del trabajador.
De los antecedentes expuestos se evidencia que el Auto de Vista impugnado, establece que: “De tales consideraciones, los supuestos de inasistencia o abandono injustificado, han sido demostrados por el mismo contenido de la demanda, como se señaló ut supra, donde el mismo actor indica que recién en fecha 05 de febrero del 2022, se constituyó en la empresa para presentar las bajas médicas, para ello adjunto la carta de fs. 64, donde en el contenido solo solicita el pago de sus salarios devengados y no así la intención de continuar en su fuente laboral, pues ello, debió ser parte del contenido de esta literal, lo contrario denota una expresión sobre una actitud clara de dimisión y desinterés de regresar al trabajo”, al respecto debemos señalar que el Auto de Vista impugnado, infringe el principio del debido proceso, ya que de la revisión de los antecedentes se evidencia que la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “CAPINOTA” RL, puso en conocimiento la inasistencia del trabajador ante el Ministerio del Trabajo, pero no acompaña ninguna prueba que acredite que estas cartas fueron puestas en conocimiento del trabajador, para que este pueda hacer uso de su defensa.
Finalmente, el Auto de Vista impugnado establece: “Que, si bien la carga de la prueba corresponde a la parte empleadora conforme al principio constitucional estipulado en el art. 48 y normas laborales 3.h), 66 y 150 del CPT, dicho principio no es absoluto como se expuso ut supra, por lo que el actor debió acompañar algún medio probatorio que demuestre su retorno a su fuente laboral después del 21 de enero de 2022, máxime si de antecedentes la parte demandada demostró la ausencia del actor sobrepasando los 6 días continuos de inasistencia a partir de su habilitación física para trabajar, de modo que el actor, estaba en el deber de respaldar su demanda al ser evidente que la empresa demandada desbarató sus alegaciones de la demanda con medios probatorios idóneos”, por lo que se evidencia que el Auto de Vista impugnado, realizó una interpretación errónea del principio de inversión de la prueba, debido a que la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “CAPINOTA” RL, no demostró que el motivo de despido del trabajador cumple con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley general del Trabajo, infringiendo además los principios de protección al trabajador de acuerdo al artículo 48 parágrafo II y el principio de estabilidad laboral estipulado en el artículo 49 parágrafo III de la constitución política del estado.
