CONSIDERANDO I
1.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social 20 de Cobija, emitió la Sentencia No 93/2022 de 29 de julio, cursante de fojas 59 a 60 y vuelta, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 12 a 14 de obrados, ordenando al demandado pague a favor del demandante el monto de liquidación, que a continuación se detalla:
VACACIONES NO CORRESPONDE
BONO DE ANTIGÜEDAD NO CORRESPONDE
SUBSIDIO DE FRONTERA 2010 (7 m, 5 d) Bs. 3.997,33
20 % en el AGUINALDO DE NAVIDAD 2014 Bs. 288,38
20 % en el AGUINALDO POR NAV Y ESF. POR BOLIV. 2014 Bs. 288,38
MONTO A CANCELARSE: Bs. 4.574,09
Multa de 30% D.S. 28699 ART. 9 NO CORRESPONDE
1.2. Auto de Vista.
Contra esta sentencia EL GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DE PANDO, mediante su representante, por escrito de fojas 72 a 74, interpuso recurso de apelación resuelto por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia,
Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 109/2024, de 16 de julio, cursante de fojas 87 a 88, que CONFIRMA la Sentencia No 93/2022 de 29 de julio.
1.3. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido Auto de Vista la entidad recurrente interpuso el recurso de casación de fojas 95 a 98, en el que expresó lo siguiente:
1.3.1. Primera Infracción.
Los Vocales del Tribunal de Alzada incurrieron en una errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes (artículo 6 Ley No 2027, art. 60 del Decreto Supremo 26115, artículo 120 y 163 Ley General del Trabajo, artículo 33 del Decreto Supremo 224 y artículo 50 de la Ley No 2027) al confirmar la Sentencia Apelada, específicamente respecto al pago de subsidio de frontera y aguinaldos, ya que, de acuerdo a la normativa vigente, al no encontrarse el trabajador bajo la protección de las leyes, no corresponde dicho pago.
El Tribunal de Alzada interpretó erróneamente los alcances del Artículo 5 parágrafo II del Decreto Supremo No 27375, al señalar que los contratos suscritos son para el desempeño de funciones administrativas, siendo que en realidad son para apoyo administrativo de proyectos para el desarrollo del Estado.
Hace mención al artículo 60 del Decreto Supremo N° 26115 (otras personas que prestan servicio al estado). - "No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes normas básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisito, condiciones y formas de contratación se regulan parlas normas básicas del sistema de administración".
1.3.2. Segunda Infracción.
Acusa que el juez de primera instancia menciona la prueba presentada por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, dentro de la sentencia emitida, empero el mismo no establece de qué forma o porqué la parte demandante se puede ver beneficiada con derechos laborales ajenos a su condición de personal eventual, de igual forma omite pronunciarse con relación al artículo 6 de la Ley 2027, que establece que el personal eventual y consultores de línea no se encuentra bajo el régimen laboral de la Ley 2027 ni de la Ley General del Trabajo, incurriendo en un desconocimiento a la certificación Gobierno A.D.P./U.RR.HH2:/AP N° 132/2021 y G.A.D.P./U.RR.HH-2:/AP N° 133/2021, presentadas por la entidad, que establece que el señor Edwin Mamani Huanga, presto servicios a la entidad como personal eventual, por otro lado también es evidente que para su determinación en cuanto a la imposición del pago del subsidio de frontera, de igual forma no existe la correlación entre la prueba y lo resuelto en la sentencia,
por lo que sería evidente que el Juez de primera instancia incurren una falta omisiva, al no establecer una relación entre los fundamentos de las partes, la prueba producida dentro del proceso y lo resuelto en Sentencia, vulnerando el debido proceso con relación a la falta de valoración de la prueba y la carencia de motivación de la Sentencia N° 93/2022.
1.3.3. Tercera Infracción.
Acusa la omisión de manifestarse en cuanto a la normativa y los agravios o fundamentos expuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando citra petita.
Señala que, la Sentencia N° 93/2022 de 29 de julio, confirmada por el Auto de Vista de 16 de julio, contiene una fundamentación imprecisa y escaza, omite manifestarse en cuanto a la normativa y fundamentos expuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en cuanto al pago del subsidio de frontera, esta falta de análisis y consideración de las dudas expresadas en contestación a la demanda y apelación vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita, conocida como la omisión en la que se incurre, cuando el Juzgador o Tribunal cuando no se pronuncian sobre algunos de los pedidos que le han sido planteados; aspecto que, se materializó en el presente caso con la emisión de la Sentencia N° 93/2022 confirmada por el Auto de Vista de fecha 16 de 07, pues, no se resuelve la fundamentación expuesta por la entidad Demandada, ya sea, dando curso o negando las pretensiones, dentro de lo que corresponde en derecho, las garantías constitucionales, la búsqueda y procura de la realización de la justicia material, el Juez de primera instancia ha vulnerado de esta forma, el debido proceso, en cuanto a la congruencia que debe existir entre lo solicitado y lo resuelto la sentencia, omitió realizar una fundamentación en la que se explique a la parte demandada, son o no son valederos sus argumentos, sobre la existencia o no de la obligación de conceder o pagar el subsidio de frontera, al señor Edwin Mamani Huanca, por el periodo en el que el mismo fungió como personal eventual o si la entidad, la Ley aplicable, las pruebas que a su entender demostrarían que le corresponde o no , el pago del beneficio laboral reclamado; incurriendo en una incongruencia omisiva, por no resolver los aspectos que fueron reclamados oportunamente.
Concluyó solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia dicte resolución, ANULANDO y dejando sin efecto el Auto de Vista N° 109/2024, de 16 de julio, cursante de fojas 87 a 88, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
1.3.4. Contestación al Recurso de Casación. –
El trabajador, a través del memorial de fojas 162 y vuelta, contestó al recurso argumentando que:
Quien solicitó la improcedencia anticipada del Recurso de Casación y rechazó las aseveraciones planteadas en la misma por ser infundada y solicitó que conforme a procedimiento se restablezca el pago de sus derechos adquiridos.
Por lo que solicitó que el Tribunal Supremo, resuelva confirmando la Sentencia de primera Instancia.
