CONSIDERANDO II
Así expuestos los argumentos del recurso de casación interpuesto por el actor, su respectiva contestación, previo al análisis del caso en concreto, es pertinente emitir las siguientes consideraciones.
11.1. Consideraciones previas.
Con el fin de emitir una decisión fundamentada, es pertinente tener en consideración que el derecho laboral ostenta una naturaleza jurídica de índole constitucional, arraigada en el principio de supremacía constitucional, estipulado en el artículo 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, que indica: "(...) La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (...)” , principio reafirmado por el artículo15 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial que establece... "El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, (..). En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. (..! , y la propia Constitución que afirma la aplicabilidad directa de los derechos reconocidos en ella, así el artículo 109 parágrafo I señala "(..) Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de Iguales garantías para su protección (..)"
Las disposiciones constitucionales garantizan derechos laborales fundamentales como el artículo 48 del mismo cuerpo legal que dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (..) de primacia de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; (..) de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, (..) derechos laborales, beneficios sociales tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.". El artículo 49 parágrafo II indica: "(..) La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos (..) indemnizaciones y desahucios; (..) III. El Estado protegerá la estabilidad laboral (..) La Ley determinará las sanciones correspondientes”.
Estos principios son pilares del orden social y económico del Estado y es crucial entender que estas disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse en concordancia con los principios y normas constitucionales, utilizando para ello los
métodos de interpretación establecidos por el ordenamiento jurídico (artículo 9 numeral 4 de la Constitución Política del Estado) la doctrina y la jurisprudencia.
En el marco de la legislación laboral, se establece una serie de disposiciones para salvaguardar los derechos e intereses de los trabajadores. En este contexto, es imperativo destacar algunos artículos clave en Ley General del Trabajo, del 8 de diciembre de 1942, que abordan la protección del trabajador y las compensaciones en situaciones específicas.
El artículo 4 de la Ley General del Trabajo sobre la protección del trabajador nos indica... “(...) Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier convención en contrarío'.
Por su parte el Código Procesal del Trabajo, de 25 de julio de 1979, en su artículo 3, establece sobre la protección al trabajador: "(..) Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios. (..) g) Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores. h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador. (..) j) Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplío margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados.". Concordante con lo establecido en el artículo 66 del mismo cuerpo legal que indica: Y.) En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes.".
Sobre la valoración de la prueba, el artícu10158 Código Procesal del Trabajo indica lo siguiente: "(..) El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, (..). Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento."
El Decreto Supremo N° 28699, promulgado el 1 de mayo de 2006, fortalece los derechos laborales al establecer disposiciones específicas que regulan la Ley General del Trabajo (L.G.T.). En este sentido garantiza el pago de beneficios e indemnizaciones correspondientes a los trabajadores afectados, como a continuación se describe en su artículo 3 "(..) Toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, (..) se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice (..)". El artículo 4.1. a) destaca y ratifica el Principio Protector entre otros, reforzando la obligación del Estado de proteger al trabajador asalariado y se manifiesta a través de dos reglas: “(…) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas: - in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. - de la condición
más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar."
El artículo 73 numeral 4 de la Ley 025 del Órgano Judicial otorga a los jueces en materia de trabajo y Seguridad Social cierta competencia, como a continuación se describe: "Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y, en general, conflictos que se susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales"
En cuanto a normativa que describa el subsidio en frontera, el artículo 12 del Decreto Supremo No 21137 señala: y.) Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidió, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas.",
11.2. Fundamentación y motivación de la decisión.
Expuestos los argumentos del recurso de casación, con base a la jurisprudencia señalada, pasamos al análisis y compulsa de las infracciones, siendo necesario examinar si estas son evidentes.
a) Sobre la primera infracción:
a.1. Sobre el presupuesto del recurrente, afirmando que los Vocales del Tribunal de Alzada incurrieron en una errónea, apartada y contradictoria interpretación de las leyes (artículo 6 Ley No 2027, artículo 60 del Decreto Supremo 26115, artículo 120 y 163 Ley General del Trabajo, artículo 33 del Decreto Supremo 224 y artículo 50 de la Ley No 2027) al confirmar la Sentencia apelada, específicamente respecto al pago de subsidio de frontera y aguinaldos, ya que, de acuerdo a la normativa vigente, al no encontrarse el trabajador bajo la protección de las leyes, no corresponde dicho pago.
Debemos recordarle lo establecido en la normativa laboral, señalada extensamente líneas arriba, específicamente en el parágrafo II numeral 1 de las consideraciones previas, y la protección que se le otorgo al trabajador como fin constitucional del nuevo Estado Plurinacional, siendo línea jurisprudencial como la establecida en el Auto Supremo No 785/2021 del 01 de diciembre, que señala: “(...)la Sentencia Constitucional (SC) No 0032/2011-R de 7de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: "a) Principio de protección y tutela. - Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jundica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador". Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de
protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, en los atts. 4 del Decreto Supermo N0 29699 de 1° de mayo de 2006 y 3-g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas 717 dubio pro operario", que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y "la condición más beneficiosa,' que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada podas partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (artículo 60 y 158 código Procesal del Trabajo)."
En cuanto al artículo 6 Ley N° 2027, y el artículo 60 del Decreto Supremo 26115, el Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece que las entidades del sector público, incluyendo aquellas desconcentradas, descentralizadas, autónomas o autárquicas, así como las empresas privadas que operen dentro de los 50 kilómetros de las fronteras del país, tienen la obligación de pagar un 20% adicional al salario mensual a sus empleados y trabajadores. Esto aplica independientemente de la naturaleza de los contratos laborales, ya sean contratos civiles encubiertos, contratos a plazo fijo o contratos administrativos de prestación de servicios.
El artículo 12 del Decreto Supremo ut supra señalado, establece la sustitución de los bonos de frontera, zona o región, por un subsidio de frontera que equivaldrá al veinte por ciento (20%) del salario mensual. Subsidio que será otorgado exclusivamente a los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo esté ubicado dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Además, se especifica que esta disposición también se aplicará a las empresas privadas. En resumen, este artículo establece un subsidio para los trabajadores que realizan sus labores cerca de las fronteras internacionales, en lugar de los bonos previamente otorgados.
El Auto Supremo No 034/2023 del 08 de febrero, sobre esta clase de supuesto señala... "En mérito a ello, aplicando el señalado Decreto Supremo N°21137, de 30 de noviembre de 1985, corresponde que el trabajador o trabajadora, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus tareas dentro de una área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, prevátos en el artículo 6 del EFP o artículo 60 del Decreto Supremo No 26115; este fundamento expuesto, constituye una interpretación progresiva de la norma, que permite de mejor manera el desarrollo del derecho social; asimismo, se constata que la entidad recurrente no demostró con prueba pertinente en el proceso, que el actor no hubiese prestado sus servicios fuera de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, para no ser acreedor del subsidio de frontera, en previsión del principio de inversión de la prueba aplicable en material laboral."
En el caso en específico, de la revisión del Auto de Vista recurrido, no se evidencian elementos que respalden la afirmación de que los Vocales incurrieron en una interpretación errónea, apartada o contradictoria de las leyes citadas en el texto (artículo 6 Ley 2027, artículo 60 Decreto Supremo 26115, artículos 120 y 163 Ley General del Trabajo, artículo 33 Decreto Supremo 224 y artículo 50 Ley 2027), específicamente respecto al pago del subsidio de frontera y aguinaldos.
El Tribunal fundamentó, citando los artículos 12 del Decreto Supremo N° 21137, corresponde el 20% del salario mensual, en mérito a que, para beneficiarse de este subsidio. El trabajador independientemente del sector en el que desempeña su labor o modalidad de su contratación, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida de 50 Km lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de la norma.
