POR TANTO
a.2. En cuanto a que el Tribunal de Alzada, supuestamente, interpretó erróneamente los alcances y espíritu del Artículo 5 parágrafo II del Decreto Supremo No 27375, al señalar que los contratos suscritos son para el desempeño de funciones administrativas, siendo que en realidad son para apoyo administrativo de proyectos para el desarrollo del Estado.
Analizado el contenido del Auto de Vista recurrido, no se evidencia el sustento para la afirmación que se hace en el recurso de casación presentado. El Tribunal de Alzada en ningún momento discute o interpreta el Artículo 5 parágrafo II del Decreto Supremo N° 27375, ni hace referencia a si los contratos suscritos por la
demandante eran para funciones administrativas o para apoyo administrativo de proyectos de desarrollo.
El análisis del Tribunal se centra en confirmar que, por encontrarse la fuente laboral dentro de los 50 km de la frontera, la demandante tiene derecho al subsidio de frontera, independientemente de la naturaleza de su contratación y como el trabajador no recibió dicho bono, bajo el principio desprotección, el juez determinó el reintegro o reajuste de los aguinaldos de las gestiones en as que el demandante no percibió el subsidio frontera.
Sin embargo, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, analizaremos la supuesta infracción a efecto de brindar una respuesta razonada y razonable al recurrente.
El artículo 5 parágrafo II del Decreto Supremo N° 27375 de 17 de febrero de 2004, en esencia, elimina el gasto de la Partida 12100, que estaba destinada al personal eventual para funciones administrativas, con algunas excepciones como misiones específicas, programas y proyectos concretos. Además, establece que cualquier contrato bajo esta partida no debe generar pago de aguinaldo ni otros beneficios adicionales. Las remuneraciones para el personal contratado bajo la Partida 12100 deben ser determinadas considerando la equivalencia de funciones y remuneraciones del personal de línea. En resumen, este artículo busca regular y limitar el uso de recursos públicos destinados al personal eventual, garantizando una mayor transparencia y eficiencia en su gestión. Empero realizado el análisis y existiendo jurisprudencia al respecto, se evidencia que esta norma, no deja sin efecto o modifica la legislación vigente, respecto de los aguinaldos y otros derechos consolidados, como es el subsidio de frontera. (Negrillas añadidas)
Sobre esta supuesta infracción el Auto Supremo No 625/2020 del 14 de diciembre refiere: “(…) el artículo 5 parágrafo II del Decreto Supremo N° 27375 de 17 de febrero de 2004, determina que la Partida 12100 denominada "personal eventual,' no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional, sin advertir que esta norma, no deja sin efecto o modifica la legi:slación vigente, respecto de los aguinaldos y otros derechos consolidados, como es el subsidio de frontera (..) En cuanto al argumento expuesto en sentido de que en cumplimiento al artículo 5 del Decreto Supremo N° 27375, no se debe generar ningún otro pago o beneficio a trabajadores eventuales en la Planilla 12100; implica que el empleador prevea de forma adecuada, el monto de salario mensual, detallando expresamente el cálculo del 20% que le corresponde al trabajador como derecho adquirido por imperio de la Ley, sin que ninguna situación administrativa o contable pueda evitar o perjudique su pago, conforme a Ley; en consecuencia, dicho pago únicamente es demostrable a través del documento que así lo establezca."
Por lo tanto, la afirmación del recurso no se condice con los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista analizado. El recurrente no respalda lo afirmado en su escrito.
b) Sobre las infracciones segunda y tercera:
Debemos señalar que el recurrente acusa en la segunda infracción, falta de valoración de la prueba, haciendo mención que la Sentencia N° 93/2022 de 29 de julio, no establece de manera congruente y motivada la carga o valor probatorio de cada elemento de pruebo y en la tercera infracción acusa omisión de manifestarse en cuanto a la normativa y los agravios o fundamentos expuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando citra petita, señalando que, la Sentencia N° 93/2022 de 29 de julio, contiene una fundamentación imprecisa y escaza, omite manifestarse en cuanto a la normativa y fundamentos expuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en cuanto al pago del subsidio de frontera.
Ahora bien, respecto a las dos infracciones señaladas por el recurrente debemos señalar que las mismas hacen referencia a agravios que supuestamente habría incurrido la Sentencia N° 93/2022 de 29 de julio, por lo cual debemos señalar que de acuerdo a los artículos 124 numeral 3 y 126 inciso parágrafo I del Código Procesal Civil, no corresponde resolver dichas infracciones en esta instancia, debido a que las mismas hacen mención a agravios que se hubieran cometido por la Sentencia N° 93/2022 de 29 de julio, debiendo el recurrente haber realizado la mención de los agravios, en la instancia del recurso de Apelación de acuerdo al artículo 256 del Código Procesal Civil, para que las mismas sean resueltas en el Auto de Vista.
En consecuencia, conforme el principio de supletoriedad excepcional previsto en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde emitir una decisión judicial, acorde a lo establecido en el artículo 220 parágrafo II del Código Procesal Civil.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución Política del Estado, artículo 42 parágrafo I numeral1 de la Ley 025 del Órgano Judicial, artículo 220 parágrafo II del Código Procesal Civil (Ley No 439), concordado con el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fojas 95 a 98., interpuesto por la representante legal del GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DE PANDO, debiendo mantenerse firme y subsistente el Auto de Vista N° 109/2024, de 16 de julio, cursante de fojas 87 a 88, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Sin costas en aplicación al art. 39 de la Ley No 1178 y el art. 52 del DS 23215 de 22 de junio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
