AS/1012/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1012/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que, en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. 

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Asimismo, se debe dejar constancia en cuanto a la prueba en materia laboral, que tomando en cuenta que es una característica esencial de esta materia; se asume la existencia de una relación desigual entre la parte actora y la parte demandada, este es el fundamento por el cual, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

El art. 151 del Código Procesal del Trabajo, tiene plena correspondencia con lo anteriormente explicado, por cuanto el mismo dispone: “…las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, (…) y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público

Respecto a la valoración de la prueba, corresponde aplicar el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

Conviene aclarar respecto de la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amílcar Baños en su obra: La apreciación de la prueba en el proceso laboral: el juicio en conciencia, “…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”. La sana crítica es el punto intermedio entre lo que se denomina la prueba tasada y la libre convicción de la autoridad judicial.

Esta facultad de valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; consiguientemente, para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial al momento de valorar dicha prueba.

El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación (…) procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

Asimismo, es preciso señalar que la ausencia de la debida carga procesal y la falencia en la argumentación de las razones por las que el recurrente considera que el Tribunal Ad quem incurrió en infracción de la ley, tiene como resultado un memorial carente de contenido jurídico, que ignora que en casación, se tiene la obligación de cumplir con la carga argumentativa, siendo necesario identificar de qué manera el Tribunal de Alzada pudo cometer un error y proponiendo cómo se debe corregir ese error, siendo esta la forma mediante la cual se cumple con el requisito establecido por el art. 274-I-3 de la Ley N° 439.

Se debe recordar que como ya se dijo, el deber de fundamentación y motivación, es una labor que concierne a las autoridades que ejercen jurisdicción, teniendo los litigantes que ejercen su derecho de impugnación la obligación de argumentar debidamente su recurso; pues estos son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17-II de la Ley Nº 025.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho. 

II.1.2.1.- Corresponde señalar que los argumentos del recurrente, realizan una descripción de infracciones que hubiera incurrido el Auto de Vista No. 107/2024 de 8 de agosto de fs. 137 a 141 y vlta., aduciendo:

Incorrecta valoración de la prueba para la otorgación del desahucio e indemnización.

Vulneración al debido proceso.

Identificando solamente errores de hecho y no de derecho, pese a ello, por un principio de acceso a la justicia y conforme establece el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y luego de haber revisado minuciosamente el recurso de casación, compulsado el mismo, con los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde resolver el referido medio extraordinario de impugnación, en base a los siguientes argumentos:

Incorrecta valoración de la prueba para la otorgación del desahucio e indemnización.

Pago de desahucio. -

En cuanto a la ruptura de la relación laboral, el recurrente señaló que la empresa tenía razones justificadas para la destitución del Señor Juan Jorge López de la Vega, debido a que su conducta se enmarcó en el art. 9 inciso a) y b) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, porque reveló información reservada de la institución sin autorización del Directorio, emitiéndose la llamada de atención respectiva.

Asimismo, alegó que el reglamento interno es claro y de pleno conocimiento del demandante, que ante reiteradas amonestaciones escritas y reincidencias en las infracciones se procederá al retiro o destitución; indicó, que el demandante en su kardex tiene más de tres memorándums de llamada de atención y/o amonestaciones escritas.

Al respecto de la revisión del Auto de Vista impugnado se verificó que el Tribunal Ad quem después de transcribir parte del Auto Supremo No. 331/2018 de 31 de octubre y Auto Supremo No. 681/2021 de 1 de diciembre, ambos emitidos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda refiere: “(…) el recurrente refiere que no se ha valorado las literales de fs. 19, 21, 22, 23, 31 y 34 del expediente; corresponde mencionar que si bien existen tres llamadas de atención, donde se observa que la primera llamada de atención es de 1 de octubre de 2021, fue en razón de que el actor hubiera brindado información reservada sin previa autorización, que va en contra del art. 8 inc. a) del Reglamento Interno; éste hecho no fue dilucidado dentro de un proceso administrativo, donde el actor podía aceptar o desvirtuar si evidentemente incumplió dicha normativa; por lo que, la primera llamada de atención no es un documento fidedigno que demuestre plenamente que el actor incurrió en esa infracción, máxime si no existe certeza que ese reglamento interno exista, toda vez que en la presente causa no se adjuntó.

Con relación a la segunda y tercera llamada de atención de 30 de agosto de 2023 y 6 de septiembre de 2023, las mismas fueron emitidas por no acatar instructivos que se le dio (…) indicando solamente “se recomienda reponer su actitud”; en ningún momento menciona que, en caso de seguir persistiendo con su actitud, se le va suspender o retirar; por lo que, dichas llamadas de atención no constituyen causal para la destitución del actor, menos para no otorga el pago del desahucio e indemnización (…)”

De la revisión de las literales de fs. 19, 21, 22, 23, 31 y 34 del expediente, se evidenció que a fs. 19 cursa Memorándum de llamada de atención de 30 de agosto de 2023; fs. 21 nota en la que establece en la parte de referencia: “requiere trabajo metalúrgico”; fs. 22 cursa Memorándum de primera llamada de atención (sin fecha); fs. 23 cursa Memorándum de llamada de atención de 6 de septiembre de 2023; fs. 31 a 34 cursa informe que en su referencia señala: “informe de plantas de concentrado de minerales” de 21 de agosto de 2023; asimismo cursa a fs. 20 Memorándum de agradecimiento de servicios profesionales de 3 de septiembre de 2023, documentales que el recurrente acusó que no fueron valoradas.

Al respecto, nos debemos referir al art. 16 de la Ley General del Trabajo que establece entre otras causales: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b) Revelación de secretos industriales (…)”.

Asimismo, el art. 9 señala: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales a. Perjuicio material causado con intención en las máquinas, productos o mercaderías; b. Revelación de secretos industriales (…)”

En ese entendido, de las literales de fs. 19, 21, 22, 23, 31 y 34 del expediente, descritas precedentemente; ninguna demuestra que el demandando haya realizado perjuicio material causado con intención en las máquinas, productos o mercaderías o que haya revelado secretos industriales; la literal de fs. 22 refiere textualmente: “se la hace entrega de este Memorándum de llamada de atención debido a que su persona brindo información reservada sin previa autorización del Directorio ejerciendo de esta manera atribuciones que no le competen, el cual es de conocimiento y se encuentra establecido en nuestro reglamento interno art. 8 inc. a) Ejercer atribuciones ajenas a su competencia…..”; literal que no especifica claramente qué información o cómo es que el actor haya brindado información reservada; de igual manera menciona el art. 8 inc. a) de un reglamento interno, cuando dicho reglamento no ha sido presentado como prueba; afirmación que, el empleador debió demostrar en cumplimiento de los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que en el supuesto caso de que se hubiera demostrado que el demandante hubiera actuado conforme estable el art. 16 inc. a) y b) de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. a) y b) del Reglamento de la Ley General del Trabajo; éste debió ser sometido a un proceso administrativo interno, en el que el actor tenga la oportunidad de defenderse y en resolución establecer su culpabilidad o no, garantizándose de esta manera el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia establecidos en los arts. 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado; situación que en el presente caso no se dio, debido a que no cursa dentro del expediente prueba alguna que establezca mediante una resolución interna, que el actor hubiese incurrido en esas causales; por lo que, mal puede decir la empresa demandada que tenía las razones justificadas para poder destituir al actor, cuando no se ha demostrado ese extremo; por lo que, al haberse emitido Memorándum de agradecimiento de servicios profesionales el 3 de septiembre de 2023 (fs. 20), se tiene que fue un despido injustificado.

Al respecto, el art. 3 del Decreto Supremo Nº 110, de 1 de mayo de 2009 establece: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.

El art. 182 del Código Procesal del Trabajo inciso c) señala: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario” y el inciso d) señala: “El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”