POR TANTO: Indemnización. -
Indemnización. -
En cuanto a la indemnización el recurrente acusó que no corresponde el pago de desahucio e indemnización debido a que el trabajador ha incurrido en las causales establecidas en el art. 16 inc. a) y b) de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. a) y b) del Reglamento a la Ley General del Trabajo, por haber producido perjuicio material causado con intención en las maquinas, productos y mercaderías y ha revelado información reservada.
Al respecto, el Tribunal Ad quem, manifestó que: “para sancionar al demandante por dichas causales, éste debe ser sometido a un proceso administrativo o un proceso penal donde se demuestre su culpabilidad; empero de la revisión minuciosa de todo el acervo probatorio no se observa que el demandado hubiera realizado algún proceso administrativo o un proceso penal que demuestre que ha incurrido en esas causales (…)”; más adelante se refirió al art. 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo e indicó: “el recurrente no demostró en toda la etapa de la cognitio su aseveración; pues no ofreció ningún medio probatorio que presuma que el trabajador fuere retirado de su fuente laboral por despido tal como establece el art. 182 inc. c) y d) del Código Procesal del Trabajo y producto de ese despido corresponde la imposición del pago del desahucio y por consiguiente el pago de la indemnización”
El art. 2 del Decreto Supremo No. 110 de 1 de mayo de 2009 claramente señala que la indemnización por tiempo de servicio es: “I. Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. II. La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo. III. La base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en los tres (3) últimos meses, o el promedio de los últimos treinta (30) días para las trabajadoras y los trabajadores a jornal”.
Disposición, que reconoce al trabajador su derecho a la indemnización cuando éste ha cumplido más de 90 días de trabajo continuo, aunque se retire voluntariamente como lo señala el art. 1.II y III de la Resolución Ministerial MT No. 447/2009 de 8 de julio; “En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador”.
Ahora bien, con el fin de determinar que el actor hubiese trabajado más de 90 días, se tiene la literal de fs. 61 que se refiere al certificado de trabajo de 4 de octubre de 2022, en el que COMERMIN RL, certifica que: “Juan Jorge López de la Vega con cedula de identidad No. 675641 Or. de nacionalidad boliviana, colabora con la asistencia técnica metalúrgica en Planta Huajara dependiente de COMERMIN R.L., desde el 1 de junio de 2017 a la fecha (…)”, lo que significa un trabajo por 5 años, 4 meses y 3 días, hasta el momento de emisión del certificado.
En cuanto a la fecha de desvinculación laboral este se establece conforme a la literal de fs. 20 memorándum de agradecimiento de servicio que fue recibido por el actor el 4 de octubre de 2023.
En ese entendido, se establece que la fecha de inicio de la relación laboral es el 1 de junio de 2017, fecha que no ha sido negado, ni desvirtuado con otra fecha por parte de la empresa demandada y que la finalización de la relación laboral fue el 3 de octubre de 2023, entendiéndose de que desde el 4 de octubre de 2023 ya no seguiría trabajando; no estableciéndose otras fechas con la existencia de prueba que acredite el tiempo de trabajo del actor, es más la misma empresa demandada reconoce que la fecha de desvinculación fue el 4 de octubre de 2023; por lo tanto, al no haber desvirtuado la empresa demandada el tiempo de servicios prestados por el actor conforme lo establece los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; corresponde la indemnización por tiempo de servicio desde el 1 de junio de 2017 al 3 de octubre de 2023.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el Tribunal de Alzada no ha incurrido en trasgresión, violación y errónea aplicación de normas, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ni incorrecta valoración de la prueba al CONFIRMAR la Sentencia No. 022/2024 de 3 de junio de fs. 107 a 116, emitida por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del Distrito Judicial de Oruro; por consiguiente, corresponde resolver conforme prevé el art. 220-II del Código Procesal Civil, con permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 025 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 143 a 145 interpuesto por la Central Integral de Comercialización de Minerales de las Cooperativas Mineras “COMERMIN RL” mediante su representante legal Osvaldo Quispe Colque; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente Auto de Vista No. 107/2024 de 8 de agosto de fs. 137 a 141 y vlta, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental Justicia de Oruro.
Sin costas, en aplicación de los arts. 39 de la Ley No. 1178 y 52 del D.S. No. 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
